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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 028 del 14/02/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 14/02/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 028 - 91


14 de febrero de 1991


 


Doctor


Carlos Castro Charpantier


Ministro de Salud


S. D.


 


Señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DM: 607-91 de 7 de febrero de 1991, mediante el cual formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico, relativa "... al pago de salarios a los empleados en huelga declarada ilegal".


Allí se plantea "...la posibilidad de retener los cheques los días de pago de los períodos que incluyen días no trabajados por estar en huelga"; concretamente "... la posibilidad de retener el cheque el día de pago para rebajar los días no trabajados y proceder inmediatamente a dar la orden para que se emitan cheques por los días trabajados en ese período".


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: Nuestro Código de Trabajo no exonera directamente al patrono del pago del salario a los trabajadores que se hayan sumado a un movimiento ilegal. Lo que contempla, es, según su numeral 370 y la doctrina que lo informa, la potestad patronal de dar por concluídos los contratos de trabajo sin responsabilidad laboral.


Sin embargo, en el artículo 371 del citado cuerpo normativo, en lo que interesa, se establece que: " Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono... condenará (sic) a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado".


Del texto anterior, si se analiza a contrario sensu, se desprende claramente que, en tratándose de una huelga ilegal, la negativa patronal al pago de los salarios correspondientes a los días no laborados, encuentra sobrado sustento legal. Incluso, según se vio, el citado artículo 370 faculta al empleador para efectuar despidos sin responsabilidad alguna de su parte, lo que significa que una reclamación de los servidores por el rebajo de los días holgados en el respectivo período de pago carecería de todo fundamento, pues se trataría de una medida patronal que debe ser considerada como benevolente. En ese sentido cobra relevancia al conocido adagio jurídico que expresa que "Quien no puede lo más, puede lo menos".


El anterior criterio, responde en un todo a la filosofía que inspira el instituto del salario, puede éste está concebido como la contraprestación a cargo del patrono por el trabajo realizado por el empleado. De manera que si en determinado momento no ha habido una prestación efectiva del servicio por una causa imputable al trabajador, desde ningún punto de vista podría justificarse una retribución por ese tiempo.


Sí consideramos necesario hacer la advertencia de que el pago de los días del período efectivamente laborados, debe hacerse dentro de un término prudencial, pues de lo contrario, un atraso injustificado podría colocar a los servidores en situación de despido indirecto, con las implicaciones que ello acarrearía para la Administración.


Del señor Ministro, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


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