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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 200
 
  Dictamen : 200 del 27/11/1992   

C-200-92


San José, 27 de noviembre de 1992


 


 


 


 


Ing.


Diego Mendoza Barletta


Junta Directiva


Colegio de Ingenieros y Topógrafos


 


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, contesto a su Oficio Nº 00162-92-CIT, mediante el cual, siguiendo acuerdo de la Junta de ese Colegio, adoptado en sesión Nº 21-92-TD, solicita nuestro criterio sobre la resolución del Catastro Nacional, en torno a la "dación de fe en planos de agrimensura de zona marítimo-terrestre". (sic).-


De la consulta se concedió audiencia al señor Director del Catastro, quien la evacuó sosteniendo la procedencia de lo resuelto.-


1) RESOLUCION DEL CATASTRO NACIONAL


A deducir de los informes adjuntos, la resolución del Catastro Nacional es la dictada a las 14 horas del 28 de noviembre de 1991, que hace del conocimiento de los señores agrimensores, a través del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que a partir del 1º de enero de 1992, en los planos de agrimensura que se presenten al Catastro para segregaciones, informaciones posesorias, rectificaciones de cabida o reuniones de fincas ubicadas en distritos costeros se deberá indicar, dando fe, de que los lotes a que se refieren no afectan ni perjudican la zona marítimo terrestre.-


El Catastro procura con ello mejorar los mecanismos operantes, que permitan, desde sus propias funciones, una mejor tutela de los inmuebles del Estado, contra virtuales pretensiones de anexarlos a fundos privados.-


La iniciativa, dirigida a ponderar, con arreglo al ordenamiento jurídico, la posible implantación de controles más eficientes surgió ante la necesidad de superar las dificultades que se han venido presentando en los trámites de inscripción de fincas cercanas a los litorales para fijar, con base en los planos, su verdadera localización respecto de la zona marítimo terrestre, toda vez que no dan certeza de los procedimientos empleados por los profesionales para excluir dichas áreas de dominio público.-


El informe legal que acoge la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos objeta el hecho de que no todas las Municipalidades han demarcado la zona marítimo-terrestre; la obligación impuesta a los agrimensores de dar fe de una circunstancia negativa, que no les compete, ni está a su alcance; que corresponde a las autoridades judiciales, con intervención de la Procuraduría General de la República, determinar en las respectivas diligencias posesorias u otros procesos si hay violación a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; y cuestiona la legalidad de la resolución de mérito.-


Para dar cabal respuesta a lo pedido, es menester tratar los distintos aspectos que pasan a desarrollarse.-


2) PROHIBICION DE APROPIARSE DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE Y CONTROL QUE DEBE EJERCER EL CATASTRO NACIONAL


Hay una serie armónica de directrices legales que dan respaldo a la tutela catastral de la zona marítimo terrestre.-


Acorde con el régimen de dominio público atribuido a ésta, que en su primera normativa se remonta al siglo pasado, existe en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de 2 de marzo de 1977, artículo 7º, una prohibición clara y expresa de titular los inmuebles que comprende o legalizarlos por cualquier medio:


"Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por este u otro medio".


La prohibición engloba, desde luego, los actos encaminados al logro de los cometidos que la norma repudia (titulación, legalización, apropiación); vale decir, los que tiendan a reducir esas áreas demaniales a patrimonio privado (levantamiento y registro de planos, por ejemplo).-


La generalidad del precepto adquiere singular relieve frente al deber de resguardar la zona marítimo-terrestre asignado a las dependencias públicas, principalmente a las que, por conocer en su rol ordinario de actuación asuntos que puedan afectarla (como el Catastro Nacional), tienen el encargo de vigilar por el cumplimiento de la Ley 6043, que rige la materia (ver artículos 1 y 4 in fine). Deber de protección extensivo a todos los habitantes del país y, de modo especial, a los dueños de propiedades limítrofes a la zona marítimo terrestre (artículos 1 y 14 ibídem).-


Sin perder de vista los delitos contra la fe pública o las figuras penales de falsificación de documentos, por inserción de datos o declaraciones falsas relativas a hechos que aquellos han de probar, la propia Ley 6043, en el artículo 64, reprime como delito la violación de cualquier prohibición (y la del artículo 7 lo es) o disposición restrictiva que la misma o su Reglamento señalan, si configurare delito de mayor gravedad y no tuviere previsión taxativa en los numerales que le anteceden.-


Entre estos, resulta primordial subrayar el artículo 63, que castiga con prisión de tres meses a dos años, sino se tratare de delito más grave, y despido del empleo sin responsabilidad patronal, al funcionario o empleado que aprobare planos contra las disposiciones de esa ley 6043 o leyes conexas. El texto, en punto a titulaciones y rectificaciones de cabida, se conecta con el artículo 2º (en relación con el 14) de la Ley de Informaciones Posesorias, que exige, como requisito para la información o rectificación, un plano levantado por los topógrafos o agrimensores autorizados, aprobado por el Catastro, y responsabiliza al profesional confeccionante de la exactitud de los datos y medidas que consigne. En el punto 4 b) se comentarán las implicaciones de la calidad de fedatarios públicos de los agrimensores.-


Es claro entonces que a los funcionarios del Catastro, topógrafos o agrimensores y particulares les está absolutamente vedado inscribir o propiciar el registro de planos de inmuebles, que, con mediana diligencia pueda detectarse, invaden la zona marítimo-terrestre, exponiéndose, si lo hicieren, a serias sanciones penales y, en los dos primeros casos, laborales o disciplinarias, amén de provocar la nulidad del acto. A su vez, los topógrafos o agrimensores están obligados a velar por la corrección de los planos que diseñan, en sus linderos, medidas, ubicación geográfica respecto de bienes públicos, y a acatar la normativa que incide o condiciona el ejercicio de sus labores. (Reglamento a la Ley del Catastro, artículo 42, 44, párrafo segundo y 47).-


En orden a la registración catastral, cabe recordar que ningún plano de agrimensura surte efectos legales si no ha sido inscrito en el Catastro (Ley del Catastro Nacional Nº 6545, artículo 30, párrafo 2º); acto que conlleva la clasificación técnico-jurídica del documento y no simplemente la calificación y archivo.-


A tenor con el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (Decreto Nº 13607-F, publicado en La Gaceta Nº 100 de 25 de agosto de 1982), artículos 75, inciso a), y 76, el servicio de inscripción catastral "consiste en la recepción, calificación, numeración, archivo y despacho de planos de agrimensura". De la calificación se ocupan en detalle dos numerales posteriores:


"Artículo 80.- El Catastro Nacional procederá a calificar los planos de conformidad con lo que se dispone en el presente reglamento, la legislación vigente y la información a disposición del Catastro. Si se ajustan a las disposiciones, métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas, el funcionario autorizante aprobará el plano con su firma."


"Artículo 81.- En los casos que no se compruebe lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario denegará la inscripción de los documentos informando al interesado..."


Los artículos 85 y 86 ibídem pautan el procedimiento para impugnar la resolución.- y el 49, inciso c), ibídem incluye entre las obligaciones de los responsables de los trabajos de agrimensura la de realizar las correcciones y modificaciones que dicta el Catastro, del análisis sobre medidas y planos presentados.-


El ajuste de los planos a la legislación vigente, como base de calificación, alude a la observancia de todo precepto del ordenamiento jurídico aplicable, al igual que las disposiciones y especificaciones adoptadas para el mejor cumplimiento de los objetivos de catastro. Reglamento a la Ley del Catastro, artículo 23, inciso a y b, 42, párrafo segundo y 53. (En una dirección parecida, la Ley del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos habla de ceñirse a las regulaciones legales y reglamentarias concernientes a los campos de aplicación de las profesiones que lo componen. Artículos 4 inciso b), 10 y 16 inciso b).- De modo que los registradores del Catastro tienen el deber inexcusable de estudiar o examinar los planos que sean presentados a su inscripción, deteniendo o denegando ésta cuando son contrarios a la ley; máxime si es prohibitiva o de orden   público, cual sucede con los que incorporen áreas públicas de la zona marítimo-terrestre (artículos 129 de la Constitución Política, 7 y 82 de la Ley 6043). Al intento, actúa como un contralor o fiscalizador para evitar en su sede la consumación de actos registrales lesivos a esos bienes de patrimonio nacional, que ha de resguardar desde su ámbito de competencia (Ley 6043, artículos 4 in fine y 63 y Reglamento a la Ley del Catastro, artículos 4 y 94).-


3) POSIBILIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE MEDICION DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE POR TOPOGRAFOS O AGRIMENSORES


Aunque el concepto legal de zona marítimo-terrestre abarca ríos, manglares, esteros, terrenos aledaños o ambos (en extensión de ciento cincuenta metros de ancho), islas, islotes, peñascos marítimos y formaciones naturales que sobresalen del mar, en definición genérica es la franja de doscientos metros de ancho a los largo de los litorales de la República, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria, correspondiendo la primera faja de cincuenta metros, a la zona pública, y la franja restante de 150 metros a la zona restringida; ambas inalienables. Ley 6043, artículos 9 a 11.-


Por su parte, el Reglamento a esta Ley, Decreto 7841-P de 16 de diciembre de 1977, artículo 2, inciso ch), aclara que "la línea de pleamar ordinaria es, para el litoral pacífico, el contorno o curva de nivel que marca la altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel medio del mar".-


El método para precisar la pleamar y zona pública lo explica el Instituto Geográfico Nacional en el artículo titulado "Demarcación de la Zona Pública" (Compendio para seminarios, publicado en la Revista "100 años" de 1989, pg. 56), así: "La pleamar ordinaria se obtuvo por medio del mareógrafo que se instaló en Puntarenas por un ciclo lunar que consiste en observaciones por un período de 19 años; no sólo estableció la pleamar ordinaria, sino la baja mar y el nivel medio del mar. Para determinar la zona pública se establece el contorno más cercano de la tierra firme, o sea la curva de nivel 115 cms o 20 cms, de ahí a 90 grados tierra adentro se mide horizontalmente una distancia de cincuenta metros, a lo largo de la playa. Generalmente, los mojones se colocan a lo largo de la playa a una distancia, entre ellos aproximadamente de 75 metros, siguiendo la configuración del litoral. Los mojones son de concreto reforzado con varilla de acero. Tienen un diámetro de 12 cms., por un metro de longitud, y van empotrados 70 cms. en concreto. La línea entre los mojones es la que forma el límite de la zona pública; asimismo, es donde comienza la zona restringida."


Si se tiene presente que para elaborar los mapas topográficos del país, el Instituto Geográfico Nacional colocó en los lugares vecinos a las playas, puntos de referencia, estables, sucesivos y oficiales, que brindan el dato de elevación sobre el nivel medio del mar, ampliamente conocidos en geodesia como BM's (abreviatura de la expresión inglesa  Bench Marck, equiparable en nuestro medio a "Banco Nivel", que se identifican por mojones de concreto con placas o pines de bronce), no será difícil a un topógrafo o agrimensor, saliendo de uno de estos puntos, correr niveles a cualquier sitio de trabajo, a fin de fijar la elevación que le permita establecer la curva de nivel de 1,15 o 20 cm y, con base en ella, medir los cincuenta metros de zona pública y ciento cincuenta de zona restringida.-


Los puntos de nivelación en referencia (BM's), comúnmente aparecen señalados en los mapas topográficos del país, a la venta en las principales librerías de la capital, y son consultables por el público en el Instituto Geográfico Nacional o su localización material exacta.-


Por lo demás, tratándose de inmuebles en las proximidades de las costas, los agrimensores o topógrafos, al diseñar sus planos, deben verificar que los levantamientos no encierran indebidamente áreas de zona marítimo-terrestre, dada la prohibición de apropiarse de éstas o legalizarlas, por conformar dominio público nacional (Ley 6043, artículos 1, 7 y 64).-


Modificaciones importantes al concepto legal de zona marítimo-terrestre son:


En las islas, Zona Pública será la faja de cincuenta metros a contar de la pleamar ordinaria, y todos los terrenos restantes, Zona Restringida. (Ley 6043, artículo 10).- Constituyen Zona Pública, con prescindencia de su extensión, la ocupada por los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional (o terreno inmediato a la orilla de un río por el que discurren las aguas de las mareas; Reglamento a la Ley 6043, artículo 2 inciso b). Ver artículo 11; Ley 6043.-


Y partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados (continentales o insulares), cuando se prolongan por más de cincuenta metros de la pleamar, comienza la Zona Restringida, de ciento cincuenta metros de ancho. (Reglamento a la Ley 6043, artículo 4).-


También integra la zona marítimo terrestre la franja de doscientos metros de ancho a lo largo de los ríos, sea, la parte del río próxima a su entrada al mar (desembocadura) y hasta donde llegan las mareas (Reglamento a la ley 6043, artículo 2º, incisos f) y h), en relación con el 9 de la Ley, alusivo al litoral). La medición es a partir de la orilla del río, en que comienza la Zona Pública (Ver mismo Reglamento, artículo 2, incisos ch, 1) y 4 in fine).-


Una regla análoga se sigue para medir los doscientos metros de ancho a lo largo del sistema de canales principales del Tortuguero, que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado (Ley 6043, artículo 75).- Si hubiere duda para excluir la zona marítimo-terrestre aledaña a los ríos, lo pertinente es solicitar en cada caso al Instituto Geográfico Nacional el límite a que se extienden; es decir, adonde llega la afectación sensible de las mareas.-


4) OBJECIONES


a) INEXISTENCIA DE DEMARCACION DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE


Tampoco resulta atendible el reparo de que no todas las Municipalidades han deslindado la zona marítimo-terrestre, en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional.- Lo que prevé el Reglamento a la Ley 6043 es la delimitación de la Zona Pública:


"Artículo 62.- No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción..., debiendo contratar los estudios necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este reglamento... Para cubrir el costo de demarcación, las municipalidades podrán cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una tasa por metro lineal de frente, la cual calculará dividiendo el costo de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la misma..."


"Artículo 63.- El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo terrestre en que haya demarcado la zona pública. La Dirección General de Catastro no registrará ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública".


Pero, entiéndase bien, la demarcación de la zona pública y visación del Instituto Geográfico Nacional lo es, en principio, para el otorgamiento de concesiones. Se deduce de la interpretación armónica de sendos artículos, 62 y 63, y contextual de las demás regulaciones del capítulo en que están inmersos. Así lo aclara el Reglamento a la Ley de Catastro, en su artículo 44, párrafo 1º:


"Para efectos de concesiones en la zona marítimo terrestre el Catastro Nacional no inscribirá ningún plano que no lleve el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la zona pública".


Lo anterior se explica porque la demarcación de la zona pública configura un presupuesto indispensable para otorgar concesiones en la zona marítimo terrestre, que, por norma, sólo en zona restringida pueden darse (Ley 6043, artículo 39). Y a mayor razón, debe quedar claramente localizado el lote, si lo fuere dentro de la zona pública, en las salvedades que la Ley autoriza, con requisitos adicionales (artículos 6, 18 y 20 a 22 ibidem y 39).-


La visación del plano por el Instituto Geográfico opera mediante la colocación de un sello certificando que en el sector el inmueble está deslindada la zona pública; mas no implica juicio de valor sobre la bondad del levantamiento, que es del resorte exclusivo del agrimensor o  topógrafo.- Cuando hay demarcación, parece útil el amarre de dos vértices del fundo a similar número de mojones de la zona pública, para fijarlo e impedir su rotación.-


Como fácil se comprende, no se instituye la exigencia de la visación del Instituto Geográfico Nacional en situaciones diversas de la concesión, debido a que podría devenir en requisito de muy difícil, sino imposible, observancia en áreas sin delimitación de zona pública, en vista de los altos costos que acarrea.- Sin embargo, esto no quiere decir que en los inmuebles próximos a las costas los topógrafos o agrimensores estén exentos de verificar que la ejecución de sus trabajos profesionales no perjudican el régimen demanial de la zona marítimo terrestre.-


b) PRUEBA NEGATIVA Y CALIDAD DE FEDATARIOS PUBLICOS DE LOS AGRIMENSORES


Critica la asesoría legal del Colegio de Ingenieros Topógrafos el hecho de que la dación de fe requerida por el Catastro envuelve una circunstancia negativa, que no compete a los agrimensores, ni está a su alcance determinarla. Los dos últimos aspectos fueron analizados atrás. Cabe ocuparse del restante.- Dice el informe:


"La Dirección del Catastro pretende obligar a los agrimensores, ciudadanos particulares que brindan un servicio privado, para el cual están autorizados por ley, a que den fe de una circunstancia negativa..."


En primer término, debe dejarse sentado que el ejercicio de topografía y agrimensura lo es de una función pública y no de mera actividad privada, a pesar de que la lleven a cabo particulares. Nítidamente se consagra en la Ley para el Ejercicio de Topografía y Agrimensura, Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968:


"Artículo 2.- Las personas autorizadas por ley que ejerzan la  topografía o la agrimensura, tendrán fe pública en el ejercicio de su función como agrimensores".-


Desarrolla el principio el Reglamento a esa Ley, Decreto Nº 21 de 26 de febrero de 1970, publicado dos días después en La Gaceta):


"Artículo 11.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley, las personas autorizadas para ejercer la Topografía o la Agrimensura tendrán fe pública en el ejercicio de su profesión  únicamente como agrimensores, para lo cual se constituyen responsables de la objetividad y corrección de la información gráfica y escrita que contemplan los planos y documentos por ellos suscritos, referentes a derroteros, áreas y localizaciones".-


Lo complementa el "Reglamento Especial Protocolo de Agrimensor", publicado en La Gaceta del martes 26 de agosto de 1983, pag. 22:


"Artículo 2º.- El protocolo es un libro donde se anotarán los registros de las actividades de agrimensura. Los protocolos son documentos del Estado que están sujetos a la legislación y deberá cancelarse el Timbre de Topografía, de acuerdo con la Ley Nº 5361, artículo 5º".


"Artículo 6º.- El uso que se le dé al Protocolo debe ser concordante con la legislación vigente en todo lo que se refiere al ejercicio correcto de la agrimensura".


El Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, artículo 1º, inciso i) define el protocolo del agrimensor como el conjunto de documentos donde se consignan los levantamientos de agrimensura y topografía, efectuados por el profesional autorizado por ley, y el artículo 51, reitera que todo acto de levantamiento de agrimensura deberá ser registrado en el protocolo del agrimensor.- Justo por la calidad de fedatarios públicos, los agrimensores han de ejecutar sus actos bajo un marco de legalidad y autenticidad, custodiar los protocolos para el cotejo, entregarlos al Catastro, al concluirlos, etc.-


En cuanto a la prueba de hechos negativos, el criterio privatístico no es absoluto. Adquiere peculiares matices cuando la Ley hace del acto negativo condición e efectos jurídicos. E incluso no pocas veces la prueba de un hecho positivo suele ser tan ardua que sólo puede suministrarse por vía indirecta.- "Tampoco es convincente -escribe PIETRO CASTRO- la regla de que "incumbe la prueba al que afirma y no al que niega" (li incumbit probatio, qui dicit, non qui negat), con sus máximas análogas "a los que afirman y no a los que niegan les corresponde probar" (afirmanti non neganti incubit probatio) y "los hechos negativos no hay que probarlos (negativa non sunt probanda).


En efecto, las alegaciones negativas o negaciones pueden y deben en efecto, las alegaciones negativas o negaciones pueden y deben en muchos casos ser objeto de prueba, aunque sea por medio de otros positivos. Y el Derecho español vigente nos lo dice en algunos pasajes..." (Derecho Procesal Civil. Vol. I., Edit. Tecnos. Madrid. 3a. edic., pgs 138 y 139).- "Tanto la doctrina como la jurisprudencia -anota al profesor EDUARDO COUTURE- han superado la complicada construcción del derecho intermedio acerca de la prueba de los hechos negativos. Ninguna regla jurídica ni lógica releva al litigante de producir la prueba de sus negaciones".-


Y propugna, con ciertas indulgencias, atendidas las dificultades probatorias, por el "precepto general de que los hechos negativos tanto como los expresados en forma afirmativa, son objeto de prueba. Además, como las proposiciones negativas son, normalmente, la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar librada a la incertidumbre de la fórmula, la suerte de la carga probatoria. Admitir tal solución, significaría entregar a la voluntad de la parte y no a la ley, la distribución de ese aspecto tan importante de la actividad procesal" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Edic. Depalma. Buenos Aires. 1973, pgs. 246 y 247).-


En la resolución del Catastro se aprecia que el problema no es de fondo, sino semántico o terminológico, sin efectos relevantes. Bastaría, y quizás hubiera sido lo deseable, invertir la proposición, formularla de manera asertiva, para que el escollo formal desaparezca.- La frase "dar fe de que el inmueble descrito en un plano no perjudica la zona marítimo-terrestre" equivale a "dar fe de que respeta la zona marítimo-terrestre" (o mejor aún, la Ley 6043 y su Reglamento).- Y no es de difícil corroboración.-


c) POSTERIOR CONSTATACION DE AUTORIDAD JUDICIAL


Se alega asimismo que la determinación definitiva de si una finca está o no fuera del ámbito de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre (y su Reglamento) incumbe a la autoridad judicial, en las diligencias o procesos respectivos, con participación de la Procuraduría General de la República. Como ejemplos, se anotan:


1) La Información Posesoria, en la que el Juez aprueba la inscripción luego de verificar las restricciones de leyes especiales, entre estas la de zona marítimo-terrestre; vistos buenos de las "autoridades ambientales", comparecencia a la finca e intervención de la Procuraduría, con oportunidad para oponerse o pedir más prueba. Además de la leyenda contenida en el plano, de inscribirse sin perjuicio de los derechos del Estado para todos los efectos de las limitaciones que prescriben las Leyes de Aguas, Caminos y Zona Marítimo-Terrestre (artículo 44, párrafos 3 y 4, del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional) y,


2) Los procesos penales contra quienes violen las prohibiciones y disposiciones restrictivas de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre (artículo 54), en los que -se dice- intervienen los abogados del Estado.- El argumento es inatendible. El responsable directo -se apuntó- de la corrección del levantamiento de un plano es el agrimensor, obligado a garantizar la extensión o medición puntual del inmueble, su ubicación en el sitio y confrontar colindancias. (Reglamento a la Ley de Catastro, artículos 42, párrafo segundo, 44, párrafo segundo y 59 incisos b), c) y ch); Reglamento a la Ley para el Ejercicio de Topografía y Agrimensura, artículo 11; Ley de Informaciones Posesorias, artículo 2º). Escapando del Juez o la Procuraduría General de la República, parte en las informaciones posesorias, conocer la realidad de tales aspectos, forzosamente han de pasar por la fe pública del agrimensor y precisiones gráficas que realice, para derivar las implicaciones jurídicas aplicables a la situación concreta.-


Lo expuesto vale para los procesos represivos, aclarando que el Código de Procedimientos Penales, artículo 5, no tiene como parte a la Procuraduría General de la República en las causas por infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.- En lo tocante a la comparecencia a la finca, la inspección ocular (hoy denominado reconocimiento judicial) que contempla la Ley de Informaciones Posesorias (artículo 9) en las diligencias de titulación, se circunscribe a fundos que exceden de treinta hectáreas, para comprobar datos básicos o generales de posesión e identificación inmobiliaria; no mediciones exactas, y el Juez adolecería de los conocimientos e instrumentos técnicos para practicarlas desde la línea de pleamar ordinaria.-


Lo que se apunta acerca del visto bueno de las "autoridades ambientales" debe ser un lapsus. No hay forma que lo prevea.- La finalidad de la leyenda que se consigna en el plano, por virtud del Reglamento a la Ley del Catastro, es reforzar la protección de la zona marítimo terrestre frente al público que consultará el documento; nunca eregirse en eximente para confeccionar planos indebidos o sin rigurosidad (en lo relativo a la dejación de la zona marítimo terrestre), que permitan el apropio de terrenos de dominio público. Se trata de prevenir; no de incentivar la proliferación de acciones anulatorias, con dispendio de esfuerzos y recursos.-


5) JURIDICIDAD, NECESIDAD DE DIMENSIONAR LA RESOLUCION DEL CATASTRO


Según se expresó, la resolución del Catastro busca ejercer un control de legalidad más seguro, mejor tutela del patrimonio nacional, disipar dudas que pueden engendrar situaciones ilegítimas, evitar la inscripción de títulos con vicios insalvables y eventual responsabilidad de sus funcionarios, y, en suma, dotar a los planos de inmuebles próximos a las zonas costeras de garantías mínimas de corrección sobre su ubicación indudable, por la que, de todas suertes, deben velar los profesionales responsables, en aras de su confiabilidad y seguridad jurídica.-


El espíritu que anima la resolución se adecua a las consideraciones y normas reseñadas en los puntos 2 y 3, así como otras que también le confieren juridicidad: la Ley 6043, artículo 17, que ordena a las dependencias públicas pertinentes dictar y hacer cumplir las medidas que estimen necesarias para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales; la Ley del Catastro Nacional, artículo 1º, al declarar de interés público el apropiado funcionamiento del Catastro, y los siguientes numerales de su Reglamento:


Artículo 22, inciso ch), que fija en los alcances del Catastro: "Conciliar y depurar la información del Registro Público, como instrumento que garantice la seguridad inmobiliaria". El artículo 23, que enumera, entre las ventajas que debe posibilitar el régimen catastral, "la descripción exacta de la propiedad, a fin de constituir un título de ésta, sencillo y con toda clase de garantías, para el propietario y la comunidad" (inciso a).-


El artículo 42, párrafo 2º, a tono con el cual el "objeto principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma inequívoca la parcela o predio y dar publicidad a sus linderos; garantizar al propietario y al Estado la corrección técnica del documento".-


El artículo 49, inciso b), que obliga a los responsables de agrimensura a acatar las recomendaciones técnicas de tipo general que emita el Catastro en resolución considerada; el 50, que los obliga a constatar los títulos de propiedad existencia de derechos o carga sobre los mismos, colindantes o cualquier otra información complementaria. Y el 94, que impone al Catastro el deber de llevar un registro de los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado, ya se encuentren en el área marítimo o terrestre del territorio nacional; registro que, por lógica, ha de conciliarse con el de las propiedades de inmuebles limítrofes.-


Por último, en congruencia con el artículo 44, párrafo 2º, ibídem, cuando la inscripción de un plano lo es para información posesoria y la finca colinda con la zona marítimo terrestre, "deberá indicarse en dicho plano la franja de la zona marítimo terrestre a favor del Estado". Ese señalamiento de la franja de la zona marítimo terrestre estatal no puede ser, desde luego, arbitrario o antojadizo, y presupone la aptitud técnica de los agrimensores para hacerlo -extremo ya tratado-, pues es de suyo sabido que la zona marítimo terrestre no cuenta con delimitación material y no siempre lo está la zona pública.-


En lo que atañe a titulaciones de inmuebles colindantes a la zona marítimo terrestre, la dación de fe exigida por el Catastro ningún gravamen puede inflingir a los topógrafos o agrimensores, toda vez que va implícita en el trazo de dicha franja en el plano, por mandato reglamentario, amparado a la fe pública que revisten sus actos. La constancia expresa sólo pretende evidenciar una obligación que ya tienen, de respeto a la zona marítimo terrestre, a través de mediciones rigurosas, seguras, para aumentar confianza pública y un certero control por los funcionarios administrativos y judiciales. Igualmente se justifica porque el respeto a la zona marítimo terrestre debe darse y señalarse en el plano, por todos los rumbos, si se amerita. La indicación de esa franja por un derrotero puede llamar a engaño y ser insuficiente si el inmueble en otra dirección limita o está cerca de un manglar, estero o río, por ejemplo, y se pasan desapercibidos.-


El mismo principio aplicable a las titulaciones vale para movimientos de fincas inscritas contiguas a la zona marítimo terrestre, en las que por no hallarse ésta demarcada hay gran riesgo de incorporación gráfica a propiedad particular. E igual o mayor peligro subsistente en enclaves de propiedad privada dentro de la zona marítimo terrestre, régimen propietario excepcional, que no puede rebasar los alcances de los títulos legítimamente inscritos en su oportunidad.-


De ahí la conveniencia de la resolución del Catastro y apego a las atribuciones tutelares confiadas. Con todo, debe dimensionarse y limitarse a las operaciones de inmuebles colindantes a la zona marítimo o dentro de ella, sujetos a propiedad privada, para que guarde la necesaria proporción o razonabilidad con el fin, se conforme a los lineamientos legales y reglamentarios y no resulte desmedida o muy onerosa en el ejercicio de la topografía. Faltaría moderación entre el medio empleado y la finalidad que se persigue al extender la exigencia indiscriminada de dación de fe a predios lejanos sólo por situarse en distritos costeros.- En adelante, el Catastro Nacional ha de ajustar la resolución a lo aquí dictaminado.-


De usted atentamente,


 


 


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


 


Cc: Ing. Jorge Avendaño Machado


Director del Catastro Nacional


JBV/mcl.e