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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 14/01/1991   

C - 007 - 91


14 de enero de 1991


 


Licenciado


Rafael A. Rojas J.


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio Nº D.E. 516-90 de 7 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual consulta si "las cooperativas de autogestión deben cubrir las cuotas de Seguro Social y Obrero Patronal de sus asociados".


Adjunta usted los criterios de los Asesores Legales de ese Instituto y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coinciden en afirmar que entre las citadas cooperativas y sus asociados no existe relación laboral, por lo que no procede el pago en cuestión.


Dados los términos de su consulta, corresponde examinar en qué casos un organismo debe cubrir cuotas del Seguro Social y Obrero Patronal y si estos supuestos se dan en la relación que media entre las cooperativas autogestionarias y sus asociados.


A.- Cobertura del Seguro Social: relación laboral


Los Seguros Sociales se establecen como protección de los trabajadores según se deriva del primer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política, que al efecto señala:


"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine".


El trabajador adquiere el derecho al Seguro Social a partir de su afiliación y pago de las cotizaciones correspondientes. Ello no impide, empero, que los trabajadores independientes puedan tener igual acceso al Seguro Social, lo que obtendrán en el momento de autoafiliarse. La Ley de Organización de la Caja Costarricense de Seguro Social regula, en su artículo 3, estas dos formas de afiliación:


"Art. 3: Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario.


El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.


La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro, sin embargo todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para este sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal. (...)". (El subrayado no es del original).


Así, el primer párrafo comprende los trabajadores en situación de relación laboral, en tanto que el segundo abarca a los trabajadores independientes, como tales no sujetos a una relación laboral. Estos últimos, por carecer de patrono, cubren exclusivamente la cuota como asegurado, sin que se haga el aporte patronal pertinente.


Ahora bien, cuándo existe relación laboral? Nuestra legislación laboral no habla expresamente del término "relación laboral" pero la define implícitamente al referirse al "contrato individual de trabajo", que es:


"Art. 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de éste, y por una remuneración de cualquier clase o forma.


Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe".


De acuerdo con esta definición y con la doctrina tradicional, dos elementos esenciales de la relación laboral son la subordinación jurídica, o dependencia jurídica, y la remuneración de los servicios. Por subordinación se entiende:


"En lo laboral, la subordinación equivale al Estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometido a la potestad patronal, por razón de su contrato y en el desempeño de sus servicios, por autoridad que ejerce el empresario en orden al mayor rendimiento de la producción y el mejor beneficio de la empresa"., G., CABANELLAS: Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica OMEBA, 1968, p. 394.


La doctrina más reciente del Derecho Laboral discute el papel que corresponde a la subordinación jurídica como elemento definidor no solo de la relación laboral, sino también del objeto propio del Derecho Laboral. No obstante, se acepta que en el vínculo laboral existe esa subordinación, permitiendo a una de las partes un poder de dirección y de mando:


"...por subordinación, en el Derecho de Trabajo, y jurídicamente considerada, hay que entender una especie de poder de quien da trabajo sobre quien lo presta, y que, sin quebrantar la libertad de este último, otorga una cierta potestad al primero. Esta potestad de mando equivaldría, en términos jurídicos, a la creación de una actitud o situación de obediencia en el trabajador dependiente respecto del empresario del cual éste depende. Obediencia que se traduciría no en una postura de sumisión absoluta del trabajador pero que sí abarcaría la necesaria realización de los servicios propios con una orientación técnica, dentro de los márgenes de una dependencia económica representada por la remuneración debida por el empresario al trabajador, y desenvolviendo su actividad dentro de un régimen jurídico creador de vínculos en los que la subordinación apareciese, al mismotiempo, como poder de dirección y como poder de mando...". M., ALONSO GARCIA: Curso de Derecho del Trabajo, Ariel, Barcelona, 1975, pp. 107-108.


Procede una afiliación como trabajador asalariado y el pago de las cotizaciones correspondientes, cuando el trabajador presta trabajo en una relación laboral, en la cual, consecuentemente, está sujeto a jerarquía, expresada en las potestades de dirección, mando e instrucción.


B-. Los "autogestionarios": trabajadores independientes


La Ley de Asociaciones Cooperativas, a partir de su reforma por Ley Nº 6756 de 5 de mayo de 1982, comprende un nuevo tipo de asociación cooperativa: las organizaciones autogestionarias.


Dichas organizaciones pretenden reivindicar los principios tradicionales del movimiento cooperativista, puestos en entredicho por la proliferación de cooperativas funcionando como sociedades mercantiles.


Por medio de las cooperativas autogestionarias se procura la autoorganización de los trabajadores para la autodeterminación de sus intereses empresariales. Se trata de fomentar la participación de los trabajadores en los procesos de producción y trabajo, estableciendo un equilibrio y unidad entre trabajo y medios de producción, sea una nueva forma de propiedad social.


Los asociados son propietarios tanto desde el punto de vista jurídico como económico, por lo que no se establece una relación laboral entre los asociados y su cooperativa. Si el asociado es propietario de la cooperativa, no puede ser considerado asalariado de ella, aun cuando le preste su fuerza de trabajo. En otras palabras, las cooperativas autogestionarias son organizaciones de trabajadores pero sobre estos no se establece una estructura superior que elimine la gestión de los asociados. Esta gestión de los intereses de la cooperativa es un poder-deber de todos los asociados: deben ser los propios trabajadores quienes dirijan las actividades empresariales, por lo que no pueden limitarse a aportar su fuerza de trabajo. Por el contrario, les corresponde definir los planes de producción, el planificar el desarrollo económico y social de la organización, aprobar sus planes de producción y la distribución social e individual de los excedentes que no tengan un destino prefijado en la ley (artículo 108 b).


La inexistencia de una relación laboral deriva, además, de la prohibición expresa de aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa, excepto el gerente y, en caso de inopia interina, el personal técnico y administrativo y especializado y trabajadores temporales en períodos críticos (artículo 104, a).


Se pretende, así, una integración del trabajo con la dirección de la empresa y la obtención de los beneficios generados por ese trabajo.


Por otra parte, la circunstancia de que estos asociados, reciban una remuneración, cuyo mínimo es el salario mínimo legal, no prejuzga la existencia de una relación laboral, y por ende, no modifica la naturaleza jurídica de la organización, en tanto empresa organizada:


"...para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que la integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social.


Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de estas, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible" (artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas).


Pretender crear una relación laboral entre la empresa cooperativa y sus asociados, es desconocer el espíritu de las normas legales y desnaturalizar esta forma de organización. Y en realidad, solo en el tanto en que esa desnaturalización se produzca y los trabajadores devengan, por ello, en simples asalariados, no partícipes de la dirección empresarial que quedaría en manos de los órganos administrativos de la cooperativa, puede considerarse que existe entre la cooperativa y sus asociados una relación laboral.


Consecuentemente, los trabajadores-asociados no están comprendidos por el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, pudiendo emprenderse, no obstante, en la categoría de "trabajadores independientes" prevista en el segundo párrafo de ese artículo.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General que las cooperativas de autogestión no están obligadas a cubrir las cuotas de Seguro Social y obrero-patronal de sus asociados.


De usted muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


MIRCH/mbb.e