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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 145
 
  Dictamen : 145 del 05/09/1990   

C - 145 - 90


5 de setiembre de 1990


 


Licenciada


Marina Madrigal Badilla


Directora División Administrativa


Ministerio de Educación Pública


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio Nº DA-1383 de 8 de noviembre de 1989, por el que se efectúa consulta relacionada con el disfrute de licencia de estudios por parte del personal docente y los derechos que puedan asistirle a los servidores para que durante el lapso de dicha licencia perciba, además de su salario base, lo concerniente a "pluses" salariales, tales como los correspondientes a lecciones interinas, dedicación exclusiva, prohibición, zonaje y recargo de funciones.


Para dar cumplida respuesta a su consulta, pasaremos a analizar por aparte cada una de las diversas situaciones por usted expuestas que pueden generarse al disfrutar un servidor docente de licencia para estudios.


1) LECCIONES INTERINAS


En su Título Segundo, artículo 97 in fine, sobre "La Selección y Nombramientos" del personal docente, el Estatuto de Servicio Civil dispone: "Las relaciones de los educadores que ocupen puestos interinos, se regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o (sic) plazo fijo". Es así como tenemos que si un servidor es nombrado para el desempeño de lecciones interinas, y partiendo del supuesto de que es un funcionario regular en lo que respecta al resto de las lecciones, en nuestro criterio al momento de otorgársele la licencia de estudios con goce de salario, lo procedente es reconocerle el pago de dichas lecciones durante el resto del curso lectivo que quedaba pendiente en dicho nombramiento. Lo anterior lo fundamentamos en que los nombramientos interinos revisten carácter ocasional o temporal, razón por la que una vez cumplido el período para el que se asignaron las lecciones interinas, no se deriva responsabilidad alguna para la parte patronal y desaparece la obligación de cubrir el importe salarial correspondiente.


2) COMPENSACION POR DEDICACION EXCLUSIVA O POR PROHIBICION


En relación con la compensación por dedicación exclusiva o la prohibición (recordemos que sólo una de ellas se puede percibir, por ser excluyentes), si al servidor que disfruta del permiso para adiestramiento le es excluido este pago, indudablemente se le estaría ocasionando un grave perjuicio económico, y es harto difícil que un becario acepte esta condición. Al respecto, es de interés citar lo expresado por el artículo 4 de la Ley Nº 7028 de 31 de marzo de 1986, que dice:


"El importe correspondiente a gastos de representación, así como el pago de dedicación exclusiva son, el primero, salario para el solo y único propósito de cálculo para Pensión, y el segundo, salario para todos los efectos".


De lo anterior se colige claramente, que al constituir legalmente parte del salario la compensación por dedicación exclusiva, si se disfruta de permito con goce de sueldo, no existe ningún argumento válido para denegar su pago durante el adiestramiento. Además, el contrato de dedicación exclusiva que se firma con el Ministro, permanece vigente, y también continúa el compromiso del servidor de no ejercer la profesión durante el disfrute de la licencia.


De importancia es hacer destacar que en referencia a la Dedicación Exclusiva, para los casos en que el servidor disfruta de licencia con goce de salario para adiestramiento, persiste el motivo que dio origen a aquélla es decir, el becario debe dedicarse exclusivamente al servicio de la Institución y no ejercer privadamente su profesión. Es así que durante el disfrute de la licencia con goce de salario, debe entenderse necesariamente que se realiza una actividad para la Institución empleadora, dado que lo que hace el becario no es otra cosa que aumentar sus conocimientos, a efecto de prestar un servicio más eficiente a la Institución. Incluso recuérdese que persisten todos los efectos derivados de su relación de servicio para con el Ministerio mientras disfruta de su beca, conforme lo estipula la Ley de Licencias para Adiestramiento de servidores Públicos.


En relación con la compensación por prohibición, esta Procuraduría no considera necesario referirse en forma exhaustiva a ésta, toda vez que en el caso de los docentes casi no ocurre esta situación apuntada, deberá sujetarse a lo dicho en párrafos anteriores con respecto a la Dedicación exclusiva, pues las razones que motivan su reconocimiento son enteramente aplicables a esos otros casos.


Conforme con lo argumentado, cabe concluir que en ambas situaciones, la compensación debe girarse en forma íntegra durante dicho lapso.


3) ZONAJE


El sustento jurídico del reconocimiento de éste, para el caso de los servidores del Ministerio de Educación Pública, lo encontramos en el Decreto Ejecutivo Nº 16347-MEP de 24 de mayo de 1985. Dicho cuerpo legal preceptúa de manera clara y evidente los supuestos que deben darse para el otorgamiento de Zonaje.


Así tenemos que el artículo 1º del precitado decreto, contempla la definición de Zonaje, al expresar que consiste en el sobresueldo que se pagará a los servidores del Ministerio de Educación Pública, que prestan sus servicios en zonas calificadas como incómodas o insalubres. Asimismo el artículo 3º en su párrafo final, explícitamente dispone que a las zonas calificadas como tales les corresponde un puntaje de 10 años o más, de acuerdo con las variables que aplica el Departamento de Planeamiento Físico del Ministerio. Finalmente el artículo 9º del señalado instrumento jurídico expresa que cuando el servidor sea objeto de movimiento en cualquiera de sus formas, el pago de sobresueldo de zonaje, quedará sujeto a las nuevas circunstancias en que habrá de prestar servicios, sin que en ninguna forma pueda alegar perjuicio económico.


De lo anterior, arribamos a la conclusión que el reconocimiento de sobresueldo por concepto de zonaje, jamás podría justificarse para cuando se disfruta de una beca, por la simple razón de que, como se ha señalado supra, por vía reglamentaria éste está previsto para aquellos casos en que el servidor se debe desplazar a zonas alejadas de su lugar de residencia, lo que obviamente implica gastos e inclusive hasta incomodidades en la prestación de su servicio.


Debemos agregar, que al ser la licencia con goce de sueldo un típico movimiento de personal a los que hace referencia el artículo 9º del citado Reglamento, en el que las nuevas circunstancias durante el disfrute de la beca no justifican el disfrute del monto por concepto de zonaje por lo que el servidor no puede alegar perjuicio económico alguno como reza dicha norma ni invocar, por ende, la existencia de un derecho adquirido. De ahí que al ser becado el servidor e irse fuera del país, desaparece el motivo del respectivo pago. Además, la licencia con goce de salario para adiestramiento, generalmente contempla las sumas necesarias para costearse el alojamiento, alimentación y otros.


Como hemos visto al darse esta situación, se extinguen los supuestos esenciales por los que el servidor percibía el zonaje, lo que fundamenta de manera categórica que no es procedente el reconocimiento del mencionado sobresueldo para cuando se da esta situación en que al servidor se le otorga licencia con goce de salario para su adiestramiento.


4) RECARGO DE FUNCIONES


Al respecto partimos del supuesto de que el recargo sólo puede hacerse por curso lectivo, toda vez que ésta es la forma de desarrollar sus labores el Ministerio de Educación Pública, en lo que a la enseñanza se refiere.


De conformidad con lo expuesto, debemos arribar a la conclusión que para los casos en que a un servidor se le han recargado funciones, y es beneficiado con una beca, persistirá devengando lo que le corresponde por dicho concepto; pero una vez finalizado el curso lectivo para el que se le hizo el recargo, deberá excluirse dicho pago, por improcedente, toda vez que no tendría justificación alguna, que vencido el término del recargo, siga devengándose la remuneración durante el resto del período que cubre el permiso con goce de salario para efectos de adiestramiento.


Definitivamente, si para el siguiente curso lectivo el recargo debe continuar, deberá recaer en otro servidor que sí pueda efectivamente desempeñar las funciones correspondientes y, lógicamente éste sería el único a quien legalmente le correspondería devengar la remuneración por ese concepto. Lo contrario implicaría un doble pago (a dos servidores) por el mismo motivo, lo cual no tendría ningún fundamento lógico ni jurídico.


En consecuencia, la figura del Recargo de Funciones, debe recibir un tratamiento similar al indicado por esta Procuraduría, en este estudio, al analizar la situación del becario a quien se le han designado lecciones interinas.


Dejamos en la anterior forma contestada la consulta, y sin otro particular suscribimos, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                  Carlos Eduardo Fernández Madrigal


PROCURADOR ASESOR                      ASISTENTE


RVV-CEFM/macri.