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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 15/02/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 029 - 91


San José, 15 de febrero de 1991


 


Licenciado


Jeremías Vargas Chavarría


Director Nacional


Dirección Nacional de


Desarrollo de la Comunidad


 


Estimado Señor:


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio D.N.- 00138 de fecha 8 de febrero de 1991 y recibido en este Despacho en fecha 30 de enero del año en curso; y doy respuesta a su estimable consulta de la siguiente forma:


PROBLEMA PLANTEADO


Se solicita que esta Procuraduría se pronuncie respecto al destino que deba darse a las ganancias o superavits que se generen del desarrollo de proyectos productivos por parte de Asociaciones de Desarrollo Comunal, sean integrales o específicas.


Concretamente, si es procedente que dichas ganancias sean repartidas únicamente entre los afiliados de esas Asociaciones.


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


Dispone el numeral 25 de la Constitución Política:


"Artículo 25. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna."


Esta garantía individual puede ejercitarse de conformidad con las distintas modalidades que la legislación común contempla en diversas normativas especiales. Así, tenemos la Ley de Fundaciones (No. 5338 de 28 de agosto de 1973), la Ley de Asociaciones Cooperativas (No. 6756 de 5 de mayo de 1982), la Ley de Asociaciones Solidaristas (No. 6970 de 7 de noviembre de 1984), la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (No. 3859 de 7 de abril de 1967 y sus reformas) y la Ley de Asociaciones (No. 218 de 8 de agosto de 1939).


De la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad interesan destacar los artículos 14, 15, y 24 que disponen:


"Artículo 14. Declárese de interés público la constitución y funcionamiento de Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado por el desarrollo económico y social del país."


"Artículo 15. Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones Distritales, Cantonales, Regionales, Provinciales o Nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente Ley."


"Artículo 24. La existencia y el funcionamiento de las Asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:


a) Utilizar la Asociación para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial;


b) Realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; y


c) Promover, o de cualquier modo estimular las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el desarrollo de las comunidades."


Por su parte, del Reglamento de esta Ley (Decreto Ejecutivo No. 18998-6 de 20 de julio de 1989) merecen cita los siguientes artículos:


"Artículo 17. Las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Comunidad, son organismos comunitarios de primer grado con una circunscripción territorial determinada, que representan a las personas que viven en una misma comunidad y que, por lo tanto, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar económica, social y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquier organismos públicos o privados."


"Artículo 60. Las asociaciones de desarrollo tienen las siguientes finalidades:


a) Estimular la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, en un esfuerzo total para el desarrollo económico y social de la comunidad.


(...)


j) Promover el desarrollo de programas y proyectos sociales productivos a nivel comunitario, estableciendo los métodos de organización necesarios para incorporar a la población en el proceso productivo nacional, dentro de una estrategia de democratización económica y social."


"Artículo 61. Las finalidades de las asociaciones de desarrollo específico son las determinadas por la obra concreta que se proponen realizar, o por los propósitos determinados que deseen alcanzar. En todo caso, su orientación general debe responder a la filosofía que fundamenta al movimiento de Desarrollo de la Comunidad, como instrumento de mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población."


Por último, de la Ley de Asociaciones convienen destacar los artículos 1 y 2 que a la letra disponen:


"Artículo 1. El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta Ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato."


"Artículo 2. Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil, se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso."


Es menester realizar algunas disgresiones de los textos legales transcritos. La genérica potestad acordada a los habitantes de la República en el numeral 25 de la Constitución encuentra su desarrollo en distintas normativas especiales. Esta diversidad de regulaciones responde a la gama de finalidades que pueden perseguir los sujetos que conforman un determinado grupo organizado. Además, es precisamente la finalidad el elemento que determina cual esquema organizativo se ajusta más a las intenciones que persiguen los miembros que desean realizar una actividad en común.


Los textos citados de la Ley de Asociaciones contemplan las características básicas que reunen este tipo de personas morales.


El enunciado del artículo primero da cabida al desarrollo de normativas específicas para asociaciones que persiguen fines lícitos diferentes de los contemplados en él. Consecuentemente, la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad encuentra su sustento conceptual en aquel texto primario. Si bien es cierto que las asociaciones de desarrollo de la comunidad (específicas o integrales) encuentran su regulación mínima y especial en la Ley 3859, también lo es que su naturaleza jurídica no difiere de otros tipos de asociación. Por ello, conviene precisar el alcance doctrinal que se le asigna al término "asociación" y su comparación con otras figuras asociativas (en sentido lato), como lo son la sociedad y la cooperativa.


FUNDAMENTO DOCTRINAL


Ante la evidencia de que los individuos conforman organizaciones para el desarrollo de actividades en común, el Estado se ha visto en la necesidad de establecer pautas legales para encauzar dicha situación. Precisamente por la diversidad de actividades (fines) que pueden perseguir esos grupos, es que se diferencian las regulaciones jurídicas que los cobijan. Se tienen, entonces, asociaciones civiles, sociedades mercantiles y cooperativas. Sobre el elemento diferenciador de estas nociones, el profesor Jean Guyenot en su Curso de Derecho Comercial, comenta dicha situación para la legislación francesa:


"La búsqueda de beneficios es lo que permite distinguir entre sociedad y asociación. Por oposición al contrato de sociedad, la ley de 1 de julio de 1901, art. 1, dispone que el contrato de asociación tienen por objeto reunir dos o más personas "con una finalidad distinta de la de repartir beneficios"; por ejemplo, con vistas a defender intereses morales o materiales comunes a sus miembros, sin intención de buscar un beneficio al reunirse.


Esta diferencia procede del recelo del legislador respecto de las asociaciones cuya libertad fue tardíamente admitida, más tardíamente incluso que la de los sindicatos (1884). Mientras que el Estado no abriga a priori desconfianza alguna respecto de los grupos que tienen una finalidad económica interesada y de los cuales se supone que contribuyen a la prosperidad particular y general con su actividad, por el contrario sospecha de los que tienen un objetivo desinteresado, pues teme que invadan sus atribuciones y entorpezcan su acción, porque pueden servir de pantalla entre él y los ciudadanos." (GUYENOT Jean, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1975, pp. 413-414.)


Sobre este punto, confirma el profesor Antonio Brunetti:


"La diferencia entre el género asociación y la especie sociedad, queda, pues, limitada al terreno del objeto. En esta última las partes se vinculan para poner juntas prestaciones singulares a fin de conseguir, conjuntamente, una ventaja económica individual. A tal fin se organizan fijando la norma de las relaciones del grupo y en esta organización cada cual "encuentra su propia compensación, no en la prestación de los demás, sino en la participación en el resultado útil obtenido mediante la conjugación de las prestaciones".


En cuanto a la relación entre los componentes y el patrimonio de la entidad, mientras que en la sociedad hay una participación constante y directa en la gestión, en la asociación, por falta de reglas, no se concebiría un derecho de cuota sobre los beneficios y sobre el reparto del activo en la cesación de la entidad.


Titulares de los derechos y de las obligaciones en la sociedad de personas son los socios en su conjunto (en las de capitales, la persona jurídica). A ellos pertenecen los bienes sobrantes de la liquidación, en tanto que en la asociación es ella misma la titular, aun cuando su personalidad no sea legalmente reconocida. Extinguida la asociación, los bienes reciben el destino estatutario fijado en el momento de la constitución de la persona jurídica." (BRUNETTI Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, Tomo I, Buenos Aires, UTEHA, 1960, p. 14.)


En nuestro medio, el estudio de las diferencias conceptuales entre las asociaciones y sociedades recoge las precisiones vistas, con algunas particularidades producto de los textos legales transcritos al inicio. Así, tenemos que:


"Sociedad y asociación stricto sensu son especies del género asociación en sentido amplio. Este último sentido es el que encontramos, como se ha visto, garantizado por el artículo 25 de la Constitución Política y se reduce al mínimo de elementos: uno subjetivo y otro teleológico. El subjetivo es consecuencia misma de la palabra asociación pues, en efecto, no podríamos imaginar una asociación -al menos en su momento inicial- sino con dos o más personas. El teleológico implica la existencia de una finalidad -lícita- común. Hasta este momento todo lo que tenemos es una "solidaridad de intereses" entre los socios" (MORA ROJAS Fernando, Sociedad, Asociación y Cooperativa, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 16, p. 66.)


A efectos de distinguir el concepto "substancial" de sociedad y asociación, el Dr. Mora realiza un interesante análisis de los dos primeros artículos de la Ley de Asociaciones y algunos numerales del Código de Comercio. Conviene transcribir sus conclusiones en cuanto a los citados conceptos:


"El concepto de asociación sin fin lucrativo (o sea la regulada por la Ley de Asociaciones citada) en nuestro Derecho se puede concebir en estos términos: "Convención por la que una pluralidad de personas (ver artículos 10 inciso 1 y 13 inciso a) de la Ley de Asociaciones) aportando cada una de ellas cualesquiera bienes estimables en dinero, pretenden realizar cualquier fin lícito y común excepto el de dividirse beneficios". Y no tendría sentido pensar que el fin lícito y común sea realizar una actividad lucrativa, exclusivamente, sólo para atesorar utilidades irrepartibles." (...)


"... la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a aportar cada una de ellas bienes (basta que sean estimables en dinero) para la formación de un fondo común con la finalidad de realizar beneficios a repartir entre ellos.


Si falta este último elemento el ente sería inexistente como sociedad." (MORA ROJAS, op. cit., pp. 74, 85)


Por último, a efectos de distinguir a las cooperativas como especie del género "asociaciones", el Dr. Mora manifiesta:


"No se puede, en criterio mio, encuadrar la cooperativa como negocio asociativo, ni entre las sociedades ni entre las asociaciones sin fin lucrativo. Es cierto que como en estas, los participantes persiguen fines ideales, pero además pretenden una utilidad (razonable, es cierto, pero utilidad al fin y al cabo) como en una sociedad. Se podría admitir que aún estamos en el campo de las asociaciones sin fin lucrativo: al menos en el campo de aquellos egoístico-altruistas, en cuanto en estas el asociado persigue un cierto beneficio económico del que goza en proporción al uso que haga de los servicios que el ente le puede proporcionar. Salvo que –y aquí salimos decididamente del campo de las últimas para entrar en el de las sociedades- posteriormente a su producción la utilidad será repartida entre los cooperadores, proporcionalmente a sus aportes de capital (si bien, como se vió, el reparto tendrá un límite máximo, lo que crea, entre cooperativa y sociedad, en este aspecto, una diferencia cuantitativa pero no cualitativa y por tanto irrelevante desde el punto de vista jurídico) como en el régimen capitalista de las sociedades. Régimen del que se separa la cooperativa. Sea por la dicha imitación del reparto de las utilidades que como dije, no tiene ninguna influencia, sea -he aquí la diferencia mayor, como se verá de inmediato- por el fin idealista que como oportunamente vimos excede la finalidad de tal sociedad capitalista. Y en el caso de la coopertativa no solamente el fin idealista la separa de la sociedad en cuanto esta se caracteriza propiamente por perseguir un fin completamente contrario al idealista, sino también en cuanto la cooperativa está sujeta a un control público por la índole de sus funciones, conforme al artículo 26 de la Ley de Asociaciones Cooperativas; al igual que a control público (menos acentuado, es cierto) están sujetas las asociaciones sin fin lucrativo por razones oportunamente vistas (invasión de las funciones propias del Estado, principalmente). En síntesis, la cooperativa participa tanto del carácter de la sociedad como de la asociación. (MORA ROJAS, op. cit., pp. 97-98)


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


La importancia de ubicar la naturaleza jurídica de una persona moral radica en el hecho de que, a partir de ella, se obtiene una definición conceptual de los propósitos y límites que pueden perseguir. Como se vió, las asociaciones de desarrollo comunal se enmarcan dentro de lo que la doctrina denomina en sentido amplio "asociación", como entidad diferente de la sociedad y la cooperativa. La disimilitud radica en el hecho básico de que en aquellas está ausente la finalidad de repartir beneficios producto de la actividad desarrollada en conjunto. Por sus antecedentes históricos, las asociaciones responden a un fin de tipo altruista, como lo es el que define a las propias asociaciones de desarrollo comunal (Artículos 14 y 15 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, y artículo 17 del Reglamento) en tanto en ellas el elemento distintivo lo es que comunidades de una determinada zona del país se integran en programas de beneficio general de los miembros individuales de las mismas. Por el contrario, en las sociedades y en las cooperativas (aunque en estas, en menor grado) la existencia de una posible utilidad a repartir entre los socios hace que la intención subyacente en el hecho de organizarse vaya dirigida exclusivamente a beneficiar a los invididuos que la conforman. Esta diferencia es patente en el artículo 24 inciso b) de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, que refuerza la posición doctrinal expuesta líneas atrás.


En otras palabras, no sólo por una confrontación con lo desarrollado por la doctrina, sino que también por la misma normativa que cobija a las asociaciones (en sentido lato), se puede establecer que en nuestro país el fenómeno de conformar grupos humanos con fines lucrativos (y por estos se entienden el reparto de utilidades económicas entro los miembros que los conforman) no debe realizarse sino a través de las sociedades mercantiles o las cooperativas. Las asociaciones en general (artículos 1 y 2 de la Ley de Asociaciones) y las de desarrollo de la comunidad en específico, están ideadas como medios alternativos y excluyentes de las sociedades y las cooperativas en vista de que el fin que persiguen sus miembros es diferente.


Cabe agregar que existe la posibilidad de que en los estatutos constitutivos de las asociaciones de desarrollo existan disposiciones expresas que regulen la distribución de excedentes o ganancias, las cuales deberían modificarse con el objeto de ajustarlas a la finalidad que deben perseguir las asociaciones de este tipo.


CONCLUSION


Es criterio de esta Procuraduría que, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, las asociaciones de desarrollo comunal (integrales o específicas) no deben repartir entre sus socios los excedentes económicos que produzcan por el desarrollo de sus programas específicos. Hacerlo sería, por un lado, desvirtuar la finalidad que persiguen estos entes asociativos; y por otro, desconocer que otras formas de organización (sociedades y cooperativas) están reguladas legalmente con el fin preciso de reglamentar el reparto de utilidades. En cuanto a los excedentes económicos producto de los programas ejecutados por las asociaciones de desarrollo es dable sostener que los mismos deben ser reinvertidos en los mismos programas, o bien en la implementación de otros nuevos.


Sin otro particular, se despiden de Uds.,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel                 Lic Iván Vincenti Rojas


Procuradura Adjunta Asistente                          Procurador