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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 046 del 06/04/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 06/04/1993   

C-046-93


San José, 6 de abril de 1993


 


Señora


Licda. Mónica Nagel


Ministra de Justicia a.i.


Ministerio de Justicia


Presente


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio suscrito por la señora Elizabeth Odio DM-930168 de 22 de febrero de 1992, recibido en esta Procuraduría el 3 de marzo de 1993, en el cual se solicita adición y aclaración del pronunciamiento de esta Procuraduría Nº C-005-93.


Según el criterio externado por la Directora Jurídica del Departamento Legal de ese Ministerio, en el pronunciamiento citado no se entró a realizar el análisis por ustedes deseado en cuanto a los derechos adquiridos que tiene un exfuncionario que, habiendo completado el expediente administrativo con anterioridad a la publicación del aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad, no se había dictado la resolución del caso por atrasos administrativos.


Efectivamente, en el pronunciamiento que se solicita sea aclarado, no se realizó un análisis de los derechos adquiridos en la situación por ustedes planteada. Pero dicho omisión, no se debió a un error de nuestra parte, sino que, en nuestro criterio, la consulta realizada por ustedes requería analizarse a la luz de los dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, a partir de los efectos de la publicación de un aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad y no tenía que enfocarse desde el punto de vista de los derechos adquiridos.


En nuestra opinión, el aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad produce efectos procesales, sea determina la suspensión de la adopción de determinados actos, o bien de determinadas resoluciones judiciales. Por el contrario, consideramos que el aspecto de los derechos adquiridos es un asunto de fondo, a tomar en cuenta en una determinada resolución.


Es por esa razón -reiteramos-, que el pronunciamiento del que se solicita aclaración y adición no se hizo referencia expresa al problema de los derechos adquiridos.


Mantenemos pues, el criterio, de que no resulta necesario entrar a realizar consideraciones sobre los derechos adquiridos, a efectos de evacuar su consulta sobre los casos en que la Ministra de Justicia puede dictar la resolución que le corresponde en cuanto al otorgamiento de pensiones, cuya norma está siendo cuestionada y ya se encuentra debidamente publicado el aviso de interposición de esa acción de inconstitucionalidad. En todo caso, sobre el tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones, les estamos remitiendo fotocopia del pronunciamiento C-024- 93 de 12 de febrero de 1993, en el cual se analiza el punto. Eso sí, debe hacerse la observación que existe una solicitud de reconsideración de ese dictamen que actualmente se encuentra en estudio.


En punto a los efectos de la publicación del aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad ya fue analizado en el pronunciamiento que se solicita sea aclarado, sin que, por el momento, existan razones para que el mismo sea modificado. En todo caso, nos permitiremos transcribir dos resoluciones de la Sala Constitucional muy claras sobre el tema.


"...Tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, "...la publicación del edicto a que alude el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular, según proceda. De tal manera que -salvo en los casos indicados en que se discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ellos, pueda hacer la Sala en los casos de que la acción fuere acogida." (véase, entre otros, los votos números 536-91 de las 16:00 hrs del 12 de marzo y 1309-91 de las 8:32 hrs del 10 de julio, ambos del año en curso. En cuanto a la solicitud de que se le calcule el monto de su pensión, sin tomar en cuenta el artículo 38 de la Ley 7018 de 13 de diciembre de 1985, que es objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, debe indicarse que -como ya se dijo anteriormente- salvo los casos que señala el artículo 81, la norma impugnada continúa vigente y en consecuencia aplicable a aquellos asuntos en que, como el caso del señor Brenes Castillo, no exista controversia o procedimiento que tienda a agotar la vía administrativa." (Sentencia Nº 1616 de 21 de agosto de 1991).


Es pues, de la redacción de esta resolución, así como, entre otras, de la 2138-91 de 23 de octubre de 1991, que se debe interpretar el término "discuta". En todo caso, es importante determinar cuándo se produce el agotamiento de la vía administrativa y sus efectos.


"Como la Sala ha dicho reiteradamente, en virtud de la interposición de la acción no se suspende la vigencia general de las normas o actos impugnados sino únicamente el dictado de la sentencia o resolución final en los procesos o procedimientos para agotar la vía administrativa, en los que se discuta o hayan de aplicarse, o cuando se trate de normas que deban aplicarse durante el curso del procedimiento, entonces sí su aplicación. Los conceptos de proceso - judicial- y de procedimiento para agotar la vía administrativa son perfectamente claros y definidos: el primero se inicia por la presentación de una demanda ante el Tribunal de Justicia y termina con la sentencia firme; el segundo, sólo se da a partir de la interposición de un recurso de alzada o apelación ante el superior del órgano administrativo que dictó el acto, o de un recurso de revocatoria o reposición ante el propio superior que lo dictó, y termina con la resolución administrativa que produzca el agotamiento de la vía, por carecer en ella de recurso, todo ello de conformidad con los lineamientos claramente establecidos en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, para todos los demás efectos, la norma o acto cuestionado mantiene su vigencia plena y su aplicabilidad, incluso contra la voluntad de quien se considere perjudicado pero que no haya acudido a alguno de los remedios dichos -proceso o procedimiento administrativo formal-..." (Resolución de las 16 hrs. del 14 de octubre de 1992)


En el caso por ustedes consultado no encontramos una norma concreta que determine, ante una solicitud de pensión, el momento en que se agota la vía administrativa.


Es por ello que, no existiendo trámite especial, en esta materia nos tenemos que atener a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en especial el artículo 126. De conformidad con este artículo se agotaría la vía administrativa mediante el recurso de reposición de la resolución de la señora Ministra. Es pues, el dictado de esta resolución la que se encuentra suspendida en virtud del aviso de interposición cuyos alcances ustedes nos solicitaron aclarar.


Omitimos pronunciarnos en torno al punto de la solicitud de revisión del monto, dado que los datos que les solicitamos no nos fueron suministrados.


Sin otro en particular, se despide de usted muy


atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


ALBE/albe


Anexo: Lo indicado