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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 248 del 19/12/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 248
 
  Dictamen : 248 del 19/12/1988   

C - 248 - 88


19 de diciembre de 1988


 


Señor


José Manuel Peraza Fallas


Gerente General


Banco Anglo Costarricense


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio S.P. 1124-88 de 2 de los corrientes, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico, en relación con los alcances de la cláusula 80 del laudo arbitral que rige las relaciones entre esa Institución y sus servidores.


            Dicha cláusula se refiere al reconocimiento de la antigüedad por el tiempo de servicios prestados en otros organismos públicos, para efecto del pago de aumentos por antigüedad.


            Señala usted que la Sección Legal del Banco, ante consultas formuladas por la Sección de Personal rindió el correspondiente dictamen, en el que se dio una interpretación de dicha cláusula a la luz de la jurisprudencia administrativa y en concordancia con otras disposiciones normativas que regulan esa materia, en especial el Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988 -"Reglamento para el Procedimiento del Pago de Anualidades Adeudadas (Ley Nº 6835)".


            Indica usted que con el fin de dar cumplimiento al pago en el tiempo estipulado por la cláusula, el Banco ha remitido a la Contraloría General de la República, la modificación presupuestaria correspondiente, "... de la cual aproximadamente ¢ 21.000.000,00 correspondería a sesenta y seis empleados que ya recibieron prestaciones o que fueron despedidos o que no han demostrado ni una cosa ni otra y ¢ 10.000.000,00 a setenta y siete empleados que cumplen con los requisitos indicados en el pronunciamiento de la Sección Legal".


            Por lo anterior consulta concretamente cuáles requisitos deben cumplir los servidores que pretendan reconocimiento del tiempo servido en otros organismos públicos con fundamento en la referida cláusula.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            De acuerdo con los términos de su consulta, entendemos que el aspecto fundamental que se cuestiona, es el relacionado con la procedencia de ese reconocimiento en aquellos casos en que el servidor, o recibió el pago de sus prestaciones, o fue despedido sin responsabilidad patronal en la institución donde había laborado con anterioridad. Ello por cuanto hacer un análisis en un dictamen sobre la innumerable cantidad de casos distintos que se pueden presentar en la práctica, y de los requisitos que deben concurrir para que proceda ese reconocimiento, sería prácticamente imposible en los términos de urgencia con que se nos plantea la consulta.


            Sentado lo anterior, pasaremos a analizar los alcances de la referida cláusula, para lo cual deberá tenerse en consideración en primer lugar, el carácter de normativa nueva de aquella derivada de un conflicto colectivo, de normativa que viene a superar la que anteriormente regulaba las condiciones laborales en el centro de trabajo al que afecta un laudo arbitral. Luego, resulta de suma importancia tener en cuenta que el reglamento a la ley Nº 6835, que es la normativa que contiene, en su numeral segundo, aparte 4º, la prohibición para reconocer la antigüedad en los casos en que se han recibido prestaciones legales, o el servidor ha sido despedido por justa causa, lo que vino a desarrollar fue exclusivamente el régimen de reconocimiento de la antigüedad contemplado en la referida ley.


            Quiere decir lo anterior, que no podría encontrarse la solución a los diferentes casos que se puedan plantear a la administración del Banco, en lo dispuesto por el citado reglamento, debido a que éste, además de que lo que desarrolló fue la disposición contenida en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionado por la mencionada Ley Nº 6835), fue superado, sea, excluido de la aplicación en lo que se refiere al personal de ese Banco.


            Por consiguiente, lo que corresponde es analizar la procedencia del reconocimiento de la antigüedad exclusivamente a la luz de lo dispuesto por la referida cláusula 80, de cuyo análisis nos ocuparemos de seguido.


            Al respecto, podemos notar que los términos en que fue redactada dicha cláusula son sumamente amplios, en lo que se refiere al reconocimiento allí contenido. En efecto, en el texto de dicha norma se establece que el Banco reconocerá, para efectos del pago por concepto de antigüedad en el servicio (entiéndase aumentos por antigüedad), "los años servidos en otras dependencias del Sector Público". Luego, al redactarse las reglas por las que se regiría ese reconocimiento, en el aparte a) se expresa que "El reconocimiento es procedente en casos en que con anterioridad a su ingreso al Banco, el funcionario haya laborado en Instituciones y dependencias de cualesquiera de los otros poderes de la República...". Finalmente, para lo que aquí interesa, en el aparte c) se señala que "Los empleados beneficiados con esta disposición deberán presentar a la Sección de Personal, de los entes que correspondan, en donde indique la fecha de ingreso y egreso del funcionario". Nos hemos permitido subrayar esas partes del texto, porque a nuestro juicio, de ellas se desprende que existe un reconocimiento sin sujeciones de ninguna índole, que basta con que se haya laborado años en otras dependencias del sector público con anterioridad al ingreso al Banco para que se adquiera derecho a los correspondientes aumentos.


            Por lo anteriormente expuesto, este Despacho es del criterio de que la situación del personal de ese Banco, en lo relativo al reconocimiento en estudio, constituye una excepción a la normativa y principios que rigen para el resto de las instituciones públicas.


            Quizá podría invocarse, en apoyo de una interpretación contraria a la presente, alguna jurisprudencia administrativa de este Despacho que sigue un criterio distinto; pero -repito- dadas las especiales circunstancias que se dan con la vigencia de la referida cláusula, esas situaciones deben ser analizadas con otra óptica.


            Además, cabe advertir que la jurisprudencia de nuestros tribunales laborales, hasta donde hemos indagado, no se ha ocupado, para los efectos que aquí interesan, de casos en que haya habido pago de prestaciones o el servidor se haya despedido por justa causa.


            Finalmente, debemos indicar que el criterio aquí externado, no enerva la posibilidad de que la interpretación de la referida cláusula 80 sea sometida a los Tribunales de Trabajo en la vía laboral ordinaria, a efecto de que sean éstos, quienes en definitiva resuelvan esas complejas situaciones.


 


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


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