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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 198
 
  Dictamen : 198 del 27/11/1992   

C-198-92


San José, 27 de noviembre de 1992


 


Sra.


Licda. Lilliana Alfaro Rojas


Directora


Registro de la Propiedad Intelectual


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio de 22 de octubre, completado el 17 de noviembre, ambos del año en curso, mediante el cual consulta respecto de la inscripción de los contratos de reciprocidad realizados por la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica con diversas sociedades y asociaciones internacionales.


Concretamente, se desea contar con el criterio de la Procuraduría respecto de:


1-. Cuáles son los requisitos necesarios para la validez de estos contratos en nuestro ordenamiento?


2-. Si la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica, de conformidad con sus estatutos, puede realizar "este tipo de administración, inscripción, reclamos administrativos y judiciales de derechos de autor, tanto en nombre de sus representados nacionales como de afiliados de sociedades extranjeras?


3-. Si dichos contratos deben contener la lista de autores, editores, cantantes, así como la lista de sus creaciones.


4-. Si deben presentarse al Registro los documentos auténticos como lo contempla la Ley de Derechos de Autor, debidamente legalizados en el caso de provenir del exterior, a fin de cotejar las firmas o determinar la idoneidad del documento?


5-. Se cuestiona al "al hablar en forma general en los contratos de reciprocidad, por ejemplo, de que determinada sociedad representa a todos los compositores y autores de un país, no es suficiente para dar por un hecho que es la única sociedad de ese país que tiene esos derechos exclusivos".


6-. Si puede considerarse realmente que existe reciprocidad en un contrato suscrito entre una Asociación y una sociedad, "ya que al quedar registrado este tipo de contrato, lo es, porque de acuerdo con nuestro derecho interno se ajusta a derecho, y no perjudica a terceras personas?".


De conformidad con los términos de sus oficios, se cuestiona, en primer término, la capacidad de una asociación costarricense de naturaleza privada para suscribir los denominados "contratos de reciprocidad" con personas jurídicas, sociedades y asociaciones, extranjeras. En segundo término, los requisitos formales que deben exigirse para la inscripción y posterior eficacia de dichos contratos relativos a los derechos de autor, en este caso de obras musicales.


 


A-. LOS DERECHOS PATRIMONIALES PUEDEN SER EJERCIDOS A TRAVES DE UNA SOCIEDAD RECAUDADORA.


Conforme con lo expuesto, se consulta respecto de las facultades de una asociación para realizar actos como "administración", inscripción, reclamos administrativos y judiciales de derecho de autor, tanto en nombre de sus afiliados como de aquéllos miembros de sociedades extranjeras. La duda se presenta por cuanto correspondería a ACAM la recaudación y administración de los derechos de autor, actividad considerada lucrativa y porque el cocontratante no siempre es una asociación, sino que la mayoría de las veces es una sociedad mercantil, persona con "capacidad, competencia, atributos-beneficios, estatutos" diferentes, lo que debe ser considerado para efectos de responsabilidad.


Ahora bien, la capacidad de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica para ejercer esas actividades, debe ser examinada tanto en su condición de asociación privada como para determinar si de conformidad con la Ley de Derechos de Autor ese tipo de organización puede válidamente representar un autor.


1-. En cuanto a la capacidad contractual de la asociación


Dispone el artículo 1º de la Ley de Asociaciones, N. 218 de 8 de agosto de 1939, y sus reformas:


"El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro de la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuo, de previsión y de patronato".


Esta circunstancia de que el fin no sea el lucro o la ganancia es reafirmado por el artículo 2º de la ley al disponer:


"Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil, se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso".


Por su parte, el artículo 26 dispone:


"Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines".


Relacionando estas disposiciones, procede concluir que una asociación privada puede válidamente tener como uno de sus fines el de la defensa de los derechos de sus asociados, coadyuvando, por ende, a la protección de los derechos del autor de sus asociados. E incluso podría admitirse que la asociación tenga entre sus objetivos el lucro o la ganancia, puesto que la prohibición es que dicho objeto lucrativo sea el único y exclusivo. Por objeto lucrativo o ganancia se entiende también el objeto "meramente" comercial o civil. De modo que con base exclusivamente en la Ley que nos ocupa, podría concluirse que una asociación constituida para la defensa de los autores afiliados puede válidamente tener entre sus actividades, las de recaudación de los derechos patrimoniales de dichos afiliados. Lo que se reafirmaría con la facultad para celebrar contrato se trate de una operación lícita y tenga como fundamento la concretización de los objetivos de la asociación, que no pueden ser lucrativos. Por lo que si solamente se tomara en cuenta la Ley de Asociaciones habría que concluir que un autor puede realizar un contrato de representación con una asociación de autores, tendiente entre otros objetivos a que ésta ejerza los derechos patrimoniales que le corresponde. No obstante, para conocer el ámbito de actividad de la asociación es necesario también tomar en consideración lo dispuesto por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que -como se verá de seguido- obliga a una conclusión diferente.


En cuanto a la facultad de una asociación para suscribir contratos con una sociedad o asociación extranjera, cabe señalar que no existe limitación alguna en orden al cocontratante de una asociación, por lo que éste puede ser una persona física o jurídica y esta puede ser una sociedad mercantil. Tomando en cuenta lo anterior y en virtud de la libertad de contratación que existe en nuestro ordenamiento jurídico, bien puede, entonces, una asociación contratar con una persona, física o jurídica, extranjera. El punto es cómo puede contratar e incluso como puede actuar esa asociación extranjera en el país. La respuesta la da la Ley de Asociaciones al disponer en su artículo 16:


"Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:


"1-. Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia.


2-. Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.


En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículo 226 a 233 del Código de Comercio.


Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a lo dispuesto en este artículo".


Al segundo supuesto se refiere la ley de repetida cita (artículo 4º) como una "incorporación" de asociación extranjera. No se prevé que esa asociación extranjera actué únicamente por medio de representante, sino que debe "incorporarse" a nuestro ordenamiento y cumplir los requisitos que dicho ordenamiento exige. Por lo que el suscribir un contrato de representación con una asociación nacional, no constituye un acto suficiente para que dicha asociación actúe en el país. En igual forma, para que la actuación de la asociación nacional representante de la extranjera sea válida, se requiere una inscripción de los estatutos de esta última.


2-. La recaudación de los derechos patrimoniales está atribuida a sociedades.


Como se indicó el punto es si la asociación puede suscribir contratos cuyo objeto sean los derechos de autor.


La Ley de Derechos de Autor otorga al autor diversos derechos, entre ellos los más importantes el derecho moral y los patrimoniales. El artículo 13 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos establece que el derecho moral es inalienable e irrenunciable, condiciones que excluyen la posibilidad al autor de contratar sobre esos extremos. Por el contrario, el derecho patrimonial si puede ser objeto de un contrato, el que en todo caso será siempre interpretado restrictivamente en contra del cocontratante. Dado que se trata de un derecho patrimonial, es posible un contrato de "administración y representación", a efecto de recaudar los derechos patrimoniales, tal como es previsto por el artículo 20 de la citada ley, al estatuir:


"Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión, podrán ser practicados por sus mandatarios, con poderes específicos, sus causahabientes o derechohabientes, o por la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente (inscritos, previamente, los documentos que expresan los poderes y derechos que estén investidos, en el Registro Nacional de derechos de autor)". (La negrilla no es del original).


Tres conclusiones se extraen de lo antes transcrito:


1-. Los derechos patrimoniales de autor pueden ser ejercidos mediante representación, para lo cual se puede otorgar un poder especial.


2-. Puede constituirse una sociedad recaudadora con carácter representativo. La organización social que se constituya es una sociedad, sin que se especifique si esta es civil o mercantil, pudiendo entenderse en razón del objeto -sea la recaudación de los derechos patrimoniales- que se trata de una sociedad mercantil. Para los efectos de su consulta, lo que importa es que de conformidad con la ley esta organización debe ser una sociedad, instituto que tiene sus connotaciones propias y diferentes de la asociación, aún cuando en ambos casos se trate de una organización social, por lo que no puede interpretarse que donde dice sociedad debe comprenderse también las asociaciones. Por el contrario, cabe concluir que este artículo transcrito excluye del ámbito de actividad de una asociación -quizá por la naturaleza misma de la recaudación- las operaciones de recaudación de los derechos patrimoniales de un autor.


3-. La representación no se presume: debe constar en el Registro correspondiente, para lo cual deben inscribirse los documentos referidos tanto a los poderes otorgados a la sociedad como a los derechos que se le reconocen. Este aspecto es importante y da cabal respuesta a sus dudas en orden a la competencia de la Asociación para reclamar en representación de sus afiliados los derechos patrimoniales que corresponden a éstos. Asimismo, puede ser inscrito el contrato de representación, según el artículo 102 de la Ley de Derechos de Autor:


"Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos".


Puesto que la Ley se refiere a "podrán", podría concluirse que es potestativo el inscribir o no el contrato correspondiente en el Registro de Propiedad Intelectual; empero, de lo dispuesto en el artículo 20 anteriormente transcrito, se deduce que no basta con inscribir los poderes -si así lo impone el ordenamiento- en el Registro correspondiente, sino que dichos documentos y el contrato deben inscribirse en el de Propiedad Intelectual.


Ahora bien, en ausencia de una disposición legal expresa al efecto, debe entenderse que dentro del país pueden existir diversas sociedades que tengan como objeto social el de representar determinados autores, de modo que una sociedad no puede pretender la exclusividad en la representación de un sector determinado de autores, aunque si de aquéllos con los cuales ha suscrito contrato de representación, si así se desprende del poder. Asimismo, los autores que deseen ejercer sus derechos patrimoniales por representación, no pueden ser obligados a pertenecer a una sociedad determinada.


 


B-. EN CUANTO A LOS REQUISITOS FORMALES


Respecto de los requisitos para la inscripción de contratos referidos a derechos de autor, tenemos que los artículos 110 y 111 de esa ley disponen:


Art. 110-. "Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado".


Art. 111-. "Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí sólo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros".


La comprobación de dicha facultad implica, obviamente, el determinar los alcances de esa representación. Por consiguiente, precisar a quiénes se representa, qué derecho se pueden ejercer y qué se puede proteger en cada caso, es decir, respecto de cuáles obras se ejercerán los derechos que corresponden al autor extranjero, en su caso al editor o productor cinematográfico, etc.


Ahora bien, resulta claro que si la sociedad costarricense, representante de los autores nacionales o extranjeros domiciliados en el país, debe comprobar, mediante documento idóneo esa condición, igual exigencia se impone en los casos en que dicha sociedad pretenda representar autores extranjeros no domiciliados aquí. Conforme con la ley que nos ocupa (artículo 3º) y en aplicación de las distintas convenciones que sobre la materia ha suscrito el país, el Estado debe proteger las obras de autores extranjeros, aún cuando tengan su domicilio en el exterior.


Cabe señalar, asimismo, que los derechos de estos autores pueden ser ejercidos por una sociedad nacional en virtud de poderes otorgados al efecto; en cuyo caso, los poderes otorgados por los autores en el extranjero en favor de la sociedad nacional deben cumplir con las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento para su eficacia en el país. También puede que la sociedad nacional suscriba contratos de reciprocidad para tal fin con sociedades extranjeras competentes para representar legítimamente autores extranjeros; supuestos bajo el cual debe cumplirse igualmente con los requisitos antes indicados. Es decir, debe dejarse constancia de que dicha sociedad representa XX autores y las obras respecto de las cuales puede ejercer sus derechos patrimoniales así como si los estatutos de la sociedad la autorizan a suscribir un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto es precisamente otorgar la representación de los socios a una sociedad extranjera. Los documentos que se remitan al efecto deben ser válidamente emitidos de acuerdo con la legislación nacional de que se trate y ser legalizados internamente, así como cumplir con las formalidades establecidas por el ordenamiento costarricense para los documentos emitidos en el exterior, lo cual evidentemente debe constar al momento de solicitar la inscripción en ese Registro. De no cumplirse con dichos requisitos, podría afirmarse que no se comprueba la facultad de la sociedad "para representar y administrar los derechos de terceros".


 


CONCLUSION.


De lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. Conforme lo dispuesto en la Ley de Derechos de Autor y derechos conexos, los contratos de representación para ejercer los derechos patrimoniales de los autores de obras protegidas deben ser suscritos con sociedades, civiles o comerciales, por consiguiente, los derechos patrimoniales solo pueden ser ejercidos por una organización constituida como sociedad.


2-. Los contratos de representación deben precisar quiénes son los autores representados y respecto de qué obras se podrá ejercer la representación y administración de los derechos patrimoniales.


3-. Para la inscripción de dichos contratos, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, por lo que debe comprobarse la existencia de poderes suficientes para ejercer esa representación y administración. Poderes que deben cumplir con los requisitos para su validez y eficacia, exigidos por nuestro ordenamiento, según que se trate de documentos otorgados en el país o en el exterior.


4-. En principio, no puede suponerse que la existencia de una sociedad de autores en un país determinado, implica que esta sociedad ejerce sus funciones en condiciones de "monopolio". Por lo que puede perfectamente darse el caso de coexistencia de diversas sociedades e incluso asociaciones, (si el ordenamiento extranjero las autoriza para ello), cuyo objeto sea tanto la representación de autores como la recaudación de los derechos patrimoniales que correspondan a éstos.


5-. A fin de determinar si la representación de un autor es con carácter de exclusiva, debe estarse a lo que disponga al respecto el contrato respectivo.


 


De Ud., muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


e.