Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 244 del 12/12/1988
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 244
 
  Dictamen : 244 del 12/12/1988   

C - 244 - 88


12 de diciembre de 1988


 


Licenciada


Maggie Breedy


Presidenta


Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº 355-88 de 31 de octubre complementado por el Oficio Nº 375-88 de 22 de noviembre, ambos del presente año, mediante los cuales plantea usted dudas respecto de los alcances del Decreto Ejecutivo Nº 18.096-MAG del 8 de abril del año en curso. Concretamente, se desea conocer si la regulación sobre "Asistencia técnica" lesiona en alguna medida los derechos de los miembros de ese Colegio.


La duda se motiva, esencialmente, en que el decreto en cuestión condiciona el otorgamiento de crédito bancario a la existencia de una asesoría técnica prestada a los productores agropecuarios, sin que se determine expresamente que la asistencia en cuestión está referida a materia agropecuaria.


En virtud de lo anterior, es criterio de la Procuraduría General que el punto en cuestión debe ser analizado no sólo considerando lo dispuesto por el reglamento sino los objetivos que motivan la ley que reglamenta.


La Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) se inscribe dentro de una política de ayuda al sector agropecuario y especialmente al pequeño y mediano productor. Dada esa finalidad, la ley prevé diversos instrumentos financieros y técnicos de ayuda al agricultor; entre ellos, la readecuación de las deudas con el Sistema Bancario Nacional, otras facilidades crediticias, medidas fiscales como la exoneración de algunos impuestos y la asistencia técnica. Se trata, entonces, de fomentar la producción de bienes agropecuarios mediante el estímulo a esa producción (artículo 1º de la ley).


De las medidas de estímulo, nos interesa la asistencia técnica. Al respecto, la ley regula diversos medios de ayuda técnica por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Sector Agropecuario y de recursos naturales renovables. Asimismo, el artículo 68 de la ley establece como principio orientador de la actividad estatal, la asistencia técnica al pequeño y mediano productor:


"El Estado brindará, al pequeño y mediano productor, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia técnica y tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para ese fin, el MAG contará con la colaboración de las instituciones nacionales, y procurará obtener la ayuda de los organismos internacionales especializados en la materia.


El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia o contratada. La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos organizados, mediante convenios que suscriben estos con el Ministerio de Agricultura y Ganadería".


Es decir, se prevé una asistencia técnica y tecnológica para el desarrollo agropecuario. En la medida en que dicha asistencia está a cargo del MAG no puede sino concernir una asistencia en materia agropecuaria. Cabe recordar al respecto la especialidad orgánica de ese Ministerio que no concierne directamente aspectos financieros. La asistencia prestada por el MAG concierne su especialidad: la materia agropecuaria, el desarrollo rural agropecuario. Esa especialidad determina también la asistencia que debe contar el gran productor: una asistencia técnica en materia agropecuaria o veterinaria.


Otras disposiciones de la ley refuerzan la necesidad de una asistencia en ese campo. Entre ellas, el artículo 70 dispone el establecimiento de escuelas y centros de investigación y capacitación técnica y tecnológica en el campo agropecuario.


Esta ley de FODEA es reglamentada por el "Reglamento de Asistencia Técnica para el Sector Agropecuario", Nº 18096-MAG de 8 de abril de 1988. El decreto se refiere a la asistencia que será otorgada por miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos y del Colegio de Médicos Veterinarios. Es decir, por profesionales competentes en materias agropecuarias lo que desde ahora permite señalar a qué clase de asistencia se refiere el reglamento.


La norma que nos ocupa constituye un reglamento de ejecución; como tal su objeto es precisar, complementar y determinar el contenido, los alcances de la ley que reglamenta. Como norma secundaria, el reglamento no puede infringir lo dispuesto por otras leyes, como lo es la del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas, Nº 4505 de 18 de diciembre de 1969. Pero esa infracción no existe en el caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 10 del reglamento establece que:


"Cada miembro del Colegio que brinde asistencia técnica privada, de conformidad con este Reglamento, sólo podrá hacerlo en el campo de su competencia, de acuerdo con el grado académico que ostente y la autorización que el Colegio le otorgue".


De modo que los veterinarios y agrónomos prestarán la asistencia técnica y tecnológica en el tanto en que su grado académico, su especialidad técnica lo habilite para prestarla y haya sido autorizado por el Colegio para hacerlo. Entonces, realizará actividades relativas a asistencia económica si, además, es economista y miembro del Colegio respectivo. De lo contrario deberá abstenerse de prestar dicha asesoría que escapa a su especialidad.


Tómese en cuenta, además, que el decreto define cuál es el ámbito de la asistencia que se brinda. Asistencia técnica que, de acuerdo con el artículo 2 concierne "la transferencia de tecnología que se otorga a los productores por miembros del Colegio debidamente incorporados". La tecnología que pueden transferir los miembros de los colegios de ingenieros agrónomos y de Veterinarios no puede sino estar referida a aspectos relativos a la producción agropecuaria, lo que excluye una asistencia meramente financiera o económica, asistencia que en todo caso no podría catalogarse como transferencia de tecnología y que escapa de la competencia específica tanto del MAG como de los Colegios profesionales mencionados.


La relación que establece el decreto entre otorgamiento de crédito bancario y asistencia técnica tiende al mejor aprovechamiento de los recursos financieros, humanos, de equipo y la protección de los recursos naturales renovables (artículo 11).


Se trata de que el usuario del crédito aproveche eficientemente los créditos otorgados, eficiencia a la que contribuye el acatamiento de las recomendaciones técnicas relativas a la producción. Además, a pesar de que el contar con una asistencia técnica constituye una condición para el otorgamiento de créditos, esa asistencia no tiende a determinar la rentabilidad del proyecto, cultivo o producción que se realiza, sino a asegurar que una vez el crédito otorgado se van a obtener cierta rentabilidad, ya que la ejecución del proceso productivo será "inspeccionada", asesorada, vigilada por los técnicos del MAG o, en su caso, por los asesores privados.


De modo que, la asesoría técnica no comprende los estudios sobre la situación financiera del productor o sobre la factibilidad o rentabilidad de la producción. A mayor abundamiento, el artículo 4º del decreto refuerza que la Asesoría se prestará dentro de la competencia específica del profesional, en este caso los ingenieros agrónomos y veterinarios de planta de las grandes fincas. En fin, la obligación del productor de acatar las recomendaciones técnicas tiene que referirse necesariamente a la producción.


Recomendaciones que se dan mediante recetarios que cada Colegio suministra y que se anotan en el protocolo del profesional, con el propósito de que el Colegio ejerza los controles correspondientes. Controles cuya ejecución implica una misma especialidad material.


            Es decir, los colegios de ingenieros agrónomos y de Médicos veterinarios sólo podrán cumplir con las funciones asignadas respecto de sus miembros y la "inspectoría" prevista, si la asistencia concierne el ámbito material de competencia de las respectivas corporaciones.


Al estar referida la asesoría técnica a la producción y desarrollo agropecuario no interfiere con la asesoría que puedan prestar los miembros del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas, en los diversos campos de la actividad económica, previstas por la Ley Nº 4505, reformada por la Ley Nº 7105 de 31 de octubre de 1988.


Al respecto, el artículo 10 de esa ley disponía:


"Solo los miembros activos del Colegio pueden servir los cargos públicos para los cuales se requiere ser Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales".


La reforma a la Ley Orgánica en cuestión varió la numeración y el contenido de esa norma disponiendo:


"Art. 15: Solamente los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del Colegio podrán:


a) Ejercer la profesión en los campos de competencia de las Ciencias Económicas, tanto en el sector público como en el sector privado.


b) Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se requieran conocimientos en materia propias de las Ciencias Económicas.


c) Ejercer la docencia en materias de las Ciencias Económicas en Centros de educación superior. (...)".


De modo que para prestar una asesoría en los campos relativos a las ciencias económicas, así como para optar por un cargo que requiera conocimientos en dicha profesión, se requiere ser miembro del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales; entre cuyas especialidades se encuentran precisamente las Finanzas, la Banca, la Economía Agrícola, el mercadeo y la Administración de Negocios.


CONCLUSION


De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Órgano Consultivo que el Decreto Nº 18096-MAG de 8 de abril de 1988, referido a la asistencia técnica y tecnológica en materia agropecuaria, no interfiere con las funciones correspondientes a los miembros del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, hoy Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica.


De usted muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


dmc.e