Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 02/04/1991
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 02/04/1991   

C - 053 - 91


2 de abril de 1991


 


Señor


Alexis Vindas Ramírez


Director


Instituto Nacional de Criminología


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su consulta planteada mediante oficio sin número ni fecha, asignado a esta oficina según asiento 0263, de veintiséis de febrero del año en curso.


 


I.- OBSERVACIONES PREVIAS


A.- El objeto de la consulta.


            Según se desprende del oficio en el cual se plantea la consulta, se requiere pronunciamiento sobre la legalidad del "...procedimiento de la requisa profunda sobre aquellos sujetos que ingresan como visita voluntaria en los Centros del Sistema Penitenciario." procedimiento que, aparentemente, se justifica en la existencia de la:


"... necesidad institucional de contener el ingreso de sustancias psicotrópicas y objetos prohibidos a los Centros, a efecto de mantener el orden, la sana convivencia, garantizar la salud de los internos y funcionarios y facilitar la asistencia técnica, administrativa de seguridad..."


            La "requisa profunda", según la breve reseña que se hace en el oficio antes citado:


"... implica una visión más a fondo sobre las prendas íntimas de él o la visitante (incluyendo niños), e inclusive sobre el cuerpo del visitante..." (el subrayado no es del texto original).


            De la misma consulta se desprende, además, que la indagación en relación con el procedimiento de la "requisa profunda", lo es sobre la legalidad en sentido amplio, es decir, en el sentido de la confrontación de este procedimiento con todo el Ordenamiento Jurídico; motivada aparentemente, y al menos, por haber provocado, dicho procedimiento:


"...una reacción negativa por parte del internado y de los visitantes, quienes argumentan que se trata de una práctica que atenta contra la dignidad de las personas" (el subrayado no es del texto original).


B.- El dictamen del Departamento Legal del Instituto Nacional de Criminología.


            Según el criterio emitido en oficio sin número ni fecha, la "requisa profunda":


"... tiende a la tutela de bienes jurídicos supremos como lo es: la conservación de la vida humana, de la salud. ..."


            Y, se realiza de conformidad con los artículos 167 inciso 11) y 168 incisos g) e i) del Reglamento del Centro de Adaptación Social "La Reforma"; artículos en los cuales literalmente se expresa:


"167.- Son funciones de la Jefatura de los Servicios de Seguridad:


...


11) Reportar a la Dirección del Centro las infracciones que se descubran en las requisas, para que sean tomadas las medidas del caso;...".


168.- Corresponden al personal de Seguridad las funciones de custodia interna y externa del establecimiento, que comprende:...


g) Efectuar el registro de visitantes, objetos y vehículos a la entrada y salida del Centro y durante su permanencia cuando fuera necesario;...


i) Reportar y entregar a la Jefatura de los Servicios de Seguridad los decomisos efectuados y el nombre de los infractores para la sanción respectiva;..."


            Y según se agrega, como idea que aparentemente sintetiza el dictamen:


"...Pese a las reacciones negativas por parte de la visita y el internado por el uso del procedimiento, y las objeciones entendibles... -quien lo suscribe- ... considera que es una necesidad institucional de seguridad cuyos efectos prácticos son inmediatos y preventivos..."


 


II.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA "REQUISA PROFUNDA".


A.- El concepto de "requisa profunda".


            Según se observó previamente, en el oficio mediante el cual se plantea la consulta, la "requisa profunda":


"... implica una visión más a fondo sobre las prendas íntimas de el o la visitante (incluyendo niños), e inclusive sobre el cuerpo del visitante. ..."


            Como podemos observar, la explicación que se obtiene es omisa. La Jefatura del Departamento Legal del Instituto de Criminología, por su parte, no obstante que en su dictamen hace una defensa del uso de la "requisa profunda" como medio absolutamente indispensable para proteger la salud y seguridad de los internos, no describe allí las características de este procedimiento.


            Sin embargo, de lo expresado por el consultante es posible concluir al menos sobre dos de sus rasgos:


a) Se practica tanto a adultos como a niños;


b) Constituye una visión a fondo no sólo sobre las prendas íntimas de los visitantes sino incluso sobre su cuerpo, lo cual sugiere la idea de un procedimiento en el cual se penetran los cuerpos para mirar dentro de ellos.


            Ahora bien, mediante entrevistas celebradas tanto en la Jefatura del Departamento Legal del Instituto de Criminología como con el Defensor de los Derechos Humanos del Interno del Sistema Penitenciario se han obtenido otros datos concretos, según los cuales la requisa profunda implica específicamente la posibilidad, entre otras acciones, de:


a) tacto vaginal y anal;


b) palpamientos en el órgano genital de la mujer previamente acuclillada con los mulos abiertos;


c) observación del órgano genital de la mujer a través de un espejo depositado debajo de la mujer a quien se le ordena tomar la posición antes indicada.


B- Los alcances de la autorización legal del "registro".


1.- La normativa específica.


            Se dispone en el artículo 344 del Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social (emitido mediante Decreto Ejecutivo número 5 del treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos):


2.- Los límites de la autorización.


a.- El límite lógico conceptual de la palabra "registro".


            Según el Diccionario de la Lengua Española, "registrar", en su primera acepción, significa:


"Mirar, examinar una cosa con cuidado y diligencia..."


            Según la misma fuente, "requisar" significa:


"Revista o inspección de las personas o de las dependencias de un establecimiento..."


            Y, "revista":


"Segunda vista, o examen con cuidado y diligencia...


Inspección que un jefe hace de las personas o cosas sometidas a su autoridad o cuidado; como la de las clases pasivas en las dependencias de Hacienda; la de ropas, de policía, de armas en el ejército etc..."


            Dado que las personas por propia definición son sujetos y no objetos, entendemos que el sentido gramatical atribuido en los reglamentos citados a la palabra "registro" es el correspondiente al de la palabra "requisa".


            Ahora bien, de conformidad con lo que hemos observado sobre la naturaleza de la llamada "requisa profunda" ésta implica tanto la posibilidad de tocamientos y presionamientos en las partes íntimas de las personas como "exámenes" en el interior de sus zonas genitales, "inspecciones" estas últimas que dada su singularidad las conocemos con denominaciones especiales, como son las de "tacto vaginal" y "tacto anal", las cuales, es preciso observar desde ahora, no pueden entenderse incluidas en la mera significación literal del concepto "requisa".


b.- Los límites de la autorización en el Ordenamiento Jurídico.


            Según podemos observar, la autorización del "registro" de los visitantes a los centros penitenciarios se establece en forma genérica, no se fijan en forma expresa límites reglamentarios para el ejercicio de ese poder.


            Mas, en un Estado de Derecho, la potestad reglamentaria se encuentra sometida a normas de rango superior, lo cual no sólo implica la posibilidad de la eventual inaplicabilidad de las normas reglamentarias que entren en conflicto con ellas sino la exigencia de que sus contenidos sean interpretados en armonía con aquellas normas de mayor jerarquía.


b.-1. El derecho a la intimidad corporal.


            Es un derecho que se encuentra implícito en la consideración de la persona como ser que posee una dignidad por propia naturaleza, dignidad que precisamente determina la tutela o el reconocimiento de derechos fundamentales como son: la libertad, la vida, la privacidad, el derecho a la integridad personal que involucra los primeros... derechos que no pueden ser limitados sin autorización constitucional.


            Si no es posible restringir la libertad, entrar en un domicilio, enterarse de los contenidos de la correspondencia o imponerse de conversaciones telefónicas, salvo la autorización de la Constitución, cómo podría entenderse que sí es posible imponerse de la desnudez o de las interioridades del cuerpo de una persona, con fundamento únicamente en una norma reglamentaria?


            Sólo podría concluirse que existe una legitimación constitucional para una actuación de esta naturaleza aceptando como legítimo el supuesto de que "... contra el privado de libertad todas las sanciones son posibles..." (Sandoval Huertas, Emiro.


"La región más oscura y transparente del poder estatal: la disciplina carcelaria", en Sistema, Revista de Ciencias Sociales, Madrid, España, 1984, p. 200. Supuesto real seriamente criticado por el autor) y que, por extensión, respecto a quienes le visitan casi todas las restricciones son posibles o, dicho de otra forma: "... que existe una administración contradictoria de los ilegalismos penales, según se realicen fuera o dentro de la prisión;..." (Sandoval Huertas, Ob. Cit., p. 225) e, igualmente, una administración contradictoria de las inconstitucionalidades que, también por extensión, afecta a quienes visitan a las personas privadas de libertad.


b.-2 La prohibición de tratamientos crueles o degradantes.


            Según se establece en el artículo 40 de la Constitución Política:


"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes..."


            Este principio atiende a la garantía de la protección de la dignidad de la persona, por el sólo hecho de ser tal. Esta dignidad, otorgada por la naturaleza misma, es la que justifica y explica la existencia de la tutela de todos los derechos y garantías constitucionales.


            Siendo la dignidad humana el objeto de protección, la garantía alcanza su universalidad, no sólo por su aceptación en el ámbito internacional sino por su lógica y necesaria generalidad, todo lo cual se evidencia en la literalidad misma del artículo constitucional (que sigue una redacción frecuente en el establecimiento o reconocimiento de esta protección), cuando se excluye en forma terminante, mediante la palabra "nadie", cualquier hipótesis de excepción respecto a la aplicación de su tutela.


            Encontramos la consagración de este principio, igualmente:


            En el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, cuando se estipula:


"Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".


            En el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se establece:


"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes..."


            Con referencia expresa y específica a las personas privadas de libertad, en el inciso 1 del artículo 10 del mismo Pacto, cuando dice:


"Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...."


            E, igualmente, desarrollado mediante todo el conjunto de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas), las cuales, aunque no han sido objeto de tratado alguno, fueron incorporadas en el exiguo derecho penitenciario costarricense, en el tanto en que la institución del Defensor de los Derechos Humanos del Interno del Sistema Penitenciario fue creada para


"... garantizar los derechos humanos de los internos y el cumplimiento de las Reglas Mínimas de los Reclusos, establecidas por las Naciones Unidas." (Artículo 6º del Decreto Ejecutivo número 16491 de veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno).


b.3. La naturaleza degradante de la "requisa profunda".


            Según podemos observar, teniendo como referencia las características atribuidas a la "requisa profunda", de conformidad con los términos precisados al inicio, este procedimiento implica un espectro de posibilidades que va desde la de ordenar la desnudez de la persona hasta la de penetrar su cuerpo, específicamente en sus regiones genitales, todo ello como requisito previo a la visita del interno.


            No obstante la trascendencia de la garantía contra el tratamiento cruel o degradante, la significación conceptual de la naturaleza cruel o degradante es de carácter evidentemente indeterminado (sobre la indeterminación de este concepto puede consultarse, entre otros, Maqueda Abreu, María Luisa, "La tortura y otros tratos inhumanos y degradantes", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XXXIX, Fascículo II, mayo- agosto, MCMLXXXVI, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas), p. 423). Consecuentemente se hace necesario recurrir no sólo a los antecedentes o al proceso mediante el cual se estableció la garantía contemplada en el artículo 40 de la Constitución e igualmente, a los valores culturales propios de nuestra realidad, incluyendo en ellos los jurídicamente tutelados, y a la experiencia.


            Atendiendo a nuestra propia realidad, podemos y debemos precisar:


- En la Asamblea Constituyente encontramos, entre las discusiones que conforman los antecedentes de la garantía establecida finalmente en el artículo 40, y simultáneamente de la consagración constitucional del Recurso de Amparo y del Recurso de Habeas Corpus, lo manifestado por el constituyente Rojas Vargas quien, según el acta respectiva:


"... agregó que para evitar que a un detenido se le maltrate, debe crearse un derecho que venga a prohibir todo lo quetienda a lesionar la integridad personal y para hacer efectiva esa garantía procede el recurso de Amparo, que comprende toda clase de derechos individuales. De ahí que estima prudente la creación de un nuevo derecho que tienda a respetar la integridad personal, esté o no la persona en libertad... (el subrayado no es del texto original. (Acta número 110 de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949).


            La integridad personal implica una dimensión compleja, dentro de la cual se encuentran comprendidas tanto la integridad física como la moral y la psicológica. En igual forma en que se establece en el artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, cuando dice:


"Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. ..."


            Atendiendo a los valores tutelados en la Constitución, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en las leyes ordinarias y, específicamente, en el Código Penal, no hay duda que la intimidad corporal es un bien del cual sólo puede disponer quien es su titular por propia naturaleza.


- La manipulación del cuerpo humano vivo y, específicamente de sus zonas genitales contra la voluntad de la persona que en él subyace de contenido material a diversas figuras penales, calificadas específicamente como "delitos sexuales".


- De conformidad con nuestra realidad cultural, la materialización del procedimiento descrito como "requisa profunda" sí puede hacer que la persona a quien se le practica se sienta "... humillada, rebajada ante sí misma adecuándose así este procedimiento a una de las conceptualizaciones de "trato denigrante", según la Comisión Europea de Derechos Humanos, (de conformidad con reseña de María Luisa Abreu, en Ob. Cit., p. 434).


            De donde se sigue que, la exposición de la desnudez del cuerpo o su tocamiento interior o exterior en zonas genitales, como requisito para la visita a un interno obviamente constituye un tratamiento que atenga contra la dignidad humana.


            Es importante destacar además que, en el caso de la visita a los internos debe tenerse en consideración que la voluntariedad de ésta no implica por sí la aceptación libre de la "requisa profunda". Dadas las condiciones de la privación de la libertad y las circunstancias existenciales que se determinan en relación con los familiares y amigos del interno, la actitud de quien pretende realizar una visita, ante la "requisa profunda", más que evidenciar un "aceptar" evidencia un "soportar" que tiene como recompensa el logro de la entrevista.


            Por lo demás, la visita al interno, encuentra su propia trascendencia precisamente en relación con este principio, según los términos que de seguido pasamos a exponer.


b.4. La visita al interno como uno de sus derechos.


- La situación legal del internado en el centro penitenciario.


            Tal y como se explica en la resolución de la Sala Constitucional, de las quince horas treinta minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa:


"Es una democracia, el delincuente no deja por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se les restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los demás. Al imputado -contra quien se sigue una causa penal y en consecuencia no ha sido condenado- y aún al delincuente no se les puede constituir en una mera categoría legal, calificado según los tipos penales, debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo, de todos los que el marco constitucional o legal no les restrinjan."


            Así la internación legal de un individuo, ya sea que se trate de una privación de la liberad como sanción penal o, bien, como medida cautelar, no puede ejecutarse como prescindencia del marco constitucional dentro del cual, en forma restrictiva, se encuentra autorizada. Consecuentemente, la dignidad del interno en el establecimiento penitenciario, al igual que la de cualquier habitante de la República, se encuentra protegida por la garantía constitucional consagrada en el artículo 40 de la Constitución.


- El fin rehabilitador de la pena.


            Claramente se puede reconocer como consecuencia de la garantía prevista en el artículo 40 de la Constitución, la atribución de un propósito rehabilitador a la pena (artículo 50 del Código Penal).


            Entendemos así, con apoyo en el Derecho Positivo y en un amplio sector de la doctrina que la pena debe constituirse en una forma de reacción social frente al delito cuyo fin último y justificante debe ser el logro de la inserción armónica del individuo que ha delinquido dentro de la dinámica social.


            Ello implica que la privación de libertad no sólo debe darse en condiciones de respeto de la dignidad humana sino que tales condiciones deben proveer para esa rehabilitación.


            La visita a los internos es una de las condiciones de la privación de libertad que no sólo se explican en sí mismas como propias dentro de un tratamiento digno de la persona sino que propende a la estabilidad familiar y a la rehabilitación del interno. Sus antecedentes se encuentran ya en prisiones tan antiguas como el Rasphuis de Amstedarm. (Sobre su trascendencia en el proceso rehabilitador puede consultarse, entre otros, Cuello Calón Eugenio, La Moderna Penología. BOSCH, Casa Editorial,1 Barcelona 1958, págs. 491 y sigts.). Del Pont, Luis Marco, Derecho Penitenciario. Cárdenas, Editor y Distribuidor, Primera edición, p. 218). Actualmente se encuentra contemplada como un derecho en las reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos dentro de las cuales, con el numeral 37 se establece:


"Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo de la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas...." (El subrayado no es del texto original).


            E igualmente, se encuentra contemplada en el artículo 328 del Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social, en el cual se establece literalmente:


"Con exclusión de aquellos internos que estén privados de visitas, por razones disciplinarias, los demás tendrán el privilegio de recibirlas, cuando menos, una vez por semana, según lo disponga directamente el Consejo de Disciplina, según lo disponga directamente el Consejo de Disciplina del Establecimiento, oyendo al asistente social.... ".


            Y, en el artículo 61 del Reglamento del Centro de Adaptación Social "La Reforma", de manera muy explícita, diciendo:


"Con el propósito de contribuir al mantenimiento de los vínculos que unen al interno con la comunidad, a la estabilidad y desarrollo de su núcleo familiar y a su reincorporación a la sociedad, los internos podrán comunicarse periódicamente, y con intensidad progresiva a medida que avance su tratamiento, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas..." El régimen general de relaciones con el exterior queda sujeto al control de los Servicios de Trabajo Social, de Orientación y Seguridad, conforme a las atribuciones de los mismos".


            La visita al interno, de amigos y familiares, constituye así un derecho que tiene su fundamento igualmente en el artículo 40 de la Constitución, en cuanto se considera cruel e inhumano la negación de ésta a quien está privado de su libertad (en igual sentido, entre otros, Del Pont, Luis Marco, Ob. Cit. p. 218). Su condicionamiento a la aceptación de la "requisa profunda" en consecuencia, constituye una lesión al principio de la prohibición de tratamientos crueles o degradantes, en el tanto en que supediten el goce de tal derecho a la realización de un tipo de requisa que, a la vez no es de posible cumplimiento sin atentar contra la dignidad de la persona que pretende realizar la visita.


            La afirmación de la tutela constitucional del derecho del interno a la visita, obviamente, no implica el desconocimiento o la negación de la necesaria racionalidad del ejercicio de este derecho.


 


III.- LA REQUISA PROFUNDA EN LOS NIÑOS.


            La situación de los niños requiere atención especial, considerando no sólo la significación de este procedimiento en su misma naturaleza sino también el hecho de que ellos no poseen el discernimiento suficiente para la presunta aceptación de la "requisa profunda" y se constituyen mediante ella en sujetos- objetos de la violencia de las decisiones denigrantes de los padres y de los funcionarios de seguridad, o de ambos.


            Aunque en el tanto en que son personas, los niños se encuentran protegidos por todas las garantías constitucionales y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, conviene destacar aquí regulaciones específicas que, en situaciones como la planteada pueden mostrar su trascendencia, dejando atrás el carácter eufemístico que tácitamente asumen en otros sectores irracionales del sistema.


            En este sentido, destacamos primero la "Convención sobre los Derechos del Niño" (ratificada según Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de 1990) y específicamente la categorización criminológica que se realiza en su artículo 1, mediante la cual se extiende la condición de niño a todo ser humano menor de dieciocho años, con lo cual se pone en evidencia una intención seria de proteger no sólo a las personas cuya edad se encuentra dentro de los niveles normalmente reconocidos por la Psicología como etapas de la Infancia sino, igualmente, a aquellas en períodos que corresponden a la adolescencia.


            Se establece en el artículo 1:


"Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".


            Se dispone en el artículo 16:


"1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación".


            Se advierte en el artículo 37:


"a) Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes..." (el subrayado no es del texto original).


            Y, en el artículo 39:


"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles inhumanos o degradantes; ..."


            Igualmente, se establece en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


"Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".


            Y, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".


            Como se puede observar, tratándose de niños, la tutela de sus derechos se acentúa con una mayor fuerza y razón: si a un niño se le rebaja ante sí mismo, sino se le respeta y se le enseña a respetarse a sí mismo, cómo podría esperarse que a través de su vida guarde respecto por los demás?


 


IV.- SOBRE LA "NECESIDAD" DE LA "REQUISA PROFUNDA"


            Según se arguye en el oficio mediante el cual se consulta y en el que se consigna el criterio del Departamento Legal del Instituto de Criminología, la "requisa profunda" resulta un medio imprescindible para controlar el ingreso de objetos y substancias de uso o tenencia prohibida en los centros penitenciarios.


            Sin embargo, tal propósito no puede alegarse como justificación de un tratamiento degradante pues precisamente la garantía constitucional contemplada en el artículo 40 de la Constitución constituye la forma de salvaguardar el respeto de una dimensión esencial que no puede ser traspasada por la ley ni por las actuaciones de los funcionarios, aún cuando los fines o propósitos mediatos fueren en sí mismos lícitos. Por ello, la utilización del concepto "nadie" dentro del artículo 40 de la Constitución no obedece a un mero capricho lingüístico sino a una clara intención del constituyente, al propósito de garantizar el respeto a la dignidad humana. Se protege así a todo individuo, hállese en la situación en que se halle.


            Considera esta Procuraduría que la atribución del carácter de indispensable a este procedimiento más bien sugiere la existencia de una clara irracionalidad en el sistema, irracionalidad tal que permite o provoca un discurso legitimante sobre la "requisa profunda".


 


V.- CONCLUSIONES


A.- La dignidad humana, constituye un reducto infranqueable por el reglamento y por la ley.


B.- Las autorizaciones legales contenidas en los artículos 344 del Reglamento Técnico del Consejo Superior de Adaptación Social y 65 del Reglamento del Centro de Adaptación Social "La Reforma" no constituyen marco de legalidad suficiente para la llamada "requisa profunda".


C.- El sistema debe recurrir a otros expedientes para el control del ingreso, expedientes quizás no tan útiles como la "requisa profunda" pero sí no lesivos de la dignidad humana.


 


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arías Méndez                                                                              Lic. Vivian Avila Jones


PROCURADORA DE HACIENDA                                                                                 ASISTENTE


MGAM/VAJ/fmc/e.


cc: Licda. Elizabeth Odio Benito


Ministra de Justicia


Lic. Vernor Muñoz Villalobos


Defensor del Interno


Lic. Mario Víquez


Jefe Defensoría del Niño.