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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 056 del 17/04/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 17/04/1991   

C - 056 - 91


17 de abril de 1991


 


Licenciado


Luis Javier Guier A.


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio PE 91-013 de 9 de enero de 1991, mediante el cual el que formula a este Despacho una consulta de carácter jurídico, relacionada con las sumas a considerar para el cálculo de las llamadas prestaciones legales. Concretamente se desea saber si los renglones de vacaciones no disfrutadas y aguinaldo proporcional deben incluirse dentro del salario promedio de los últimos seis meses (a que hace referencia el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo) para efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones laborales a que tiene derecho el servidor al concluir su relación con responsabilidad patronal.


            Expresa en su oficio que el motivo de la consulta consiste en que ha surgido una discrepancia de criterios al respecto entre el Departamento Legal y la Dirección de Recursos Humanos. A la vez manifiesta que con el objeto de conocer la opinión de un profesional externo, se solicitó el criterio del Lic. Ricardo Vargas Hidalgo, quien en el informe de 27 de setiembre de 1990 (cuya copia nos fue suministrada con posterioridad), luego de un detenido análisis concluyó que las sumas recibidas por esos conceptos son salario y que, por ende, deben ser computadas para efectos del cálculo de las citadas indemnizaciones.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS:


            Al igual que se hace en los estudios jurídicos relacionados, en lo que respecta al pago de las vacaciones consideramos que deben distinguirse tres situaciones, a saber: a) pago con motivo de su disfrute, b) pago (compensación) de éstas durante la vigencia de la relación laboral; y c) pago de los días no disfrutados por la conclusión del vínculo. En este último caso, según se verá adelante, interesa también, para efectos del presente estudio, determinar cuál ha sido la causa de la conclusión de la relación.


a) En lo que respecta al pago durante el disfrute de las vacaciones, la solución no ofrece problema alguno, pues en forma categórica el numeral 157 del Código de Trabajo expresa que lo que se percibe es salario.


b) En relación con el pago que se hace durante la vigencia de la relación, también la ley da la solución, al expresarse en el artículo 156 anterior que en los casos excepcionales en que pueden ser pagadas, el trabajador tiene derecho a que el patrono " ... lo remunere con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente le pague".


c) Finalmente, en lo que respecta a la naturaleza del pago hecho al trabajador por las vacaciones pendientes debido a la terminación del vínculo, la solución no resulta ser tan simple, en nuestro medio, debido a que nuestro legislador no dejó claramente definido si lo percibido por ese concepto es no salario.


            Las disposiciones reguladoras al respecto son, por una parte, el numeral 153 del Código de la materia, que en su párrafo segundo expresa que: "En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo". Luego, el párrafo primero del artículo 156, que dispone:


"El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero".


            Como puede verse, en el texto de las referidas disposiciones no se define claramente la naturaleza del pago que debe hacerse al trabajador en esos casos.


            Por su parte, la jurisprudencia que se ha ocupado del asunto no ha sido uniforme, según se desprende de varias resoluciones de que tiene conocimiento, como son la Casación Nº 53 del segundo semestre de 1977, citada en las páginas 5 y 6 de la consulta, así como las resoluciones a que se hace referencia en el exhaustivo estudio del Lic. Ricardo Vargas Hidalgo (una supuestamente dictada por la Sala Primera de la Corte que les da el carácter de "prestaciones legales" a las vacaciones y aguinaldo proporcionales -página 27-; y la otra dictada por el Tribunal Superior de Trabajo a las 13:15 hrs. del 26 de enero de 1990 -página 33-, que confirma la dictada en primera instancia, y ha sido objeto de recurso de casación, no resuelto a la fecha según hemos indagado).


            Cabe agregar que es precisamente en este tercer caso donde existe una absoluta discrepancia de criterios entre el Departamento Legal y lo sostenido por el consultor externo, pues para éste el pago hecho en esas circunstancias sí constituye salario, mientras que para aquella oficina, en vez de un sueldo, lo que se paga tiene carácter de indemnización.


            Ante esa indefinición legal y jurisprudencial, hemos recurrido a un estudio de doctrina en relación con la naturaleza de ese pago.


            Consultados que fueron autores españoles (Manuel Alonso García -"Curso de Derecho del Trabajo"-), mejicanos (Mario de la Cueva -"Derecho Mexicano del Trabajo"-, argentinos (Antonio Vásquez Vialard -"Tratado de Derecho del Trabajo"-) y venezolanos (Rafael Caldera -"derecho del Trabajo"-); todos ellos coinciden en que el pago de vacaciones pendientes de disfrute que se hace al trabajador al finalizar la relación laboral tiene el carácter de indemnización.


            A manera de ilustración, es del caso hacer cita del pensamiento de De la Cueva, quien al comentar la legislación mejicana (que, como es sabido, sirvió de base a la nuestra), expresa:


"Existe, sin embargo, una excepción a la tesis que sustentamos y es el caso en que ya no es posible conceder el período de vacaciones. Ocurrirá esto cuando el trabajador muera o sea despedido; es entonces cuando procede condenar al patrono la pago de la indemnización correspondiente, puesto que de no ser así, se le autorizaría a aprovecharse del trabajo no remunerado; la excepción, por lo demás, se encuentra prevista en la Convención de la Conferencia Internacional del Trabajo". (Ob. Cit. pág. 667).


            Existe, sin embargo, una situación que merece un tratamiento por aparte, y son aquellos casos en que el vínculo termina por voluntad del trabajador. Desde luego que no podría hablarse aquí de indemnización, pues ésta jurídicamente consiste en "El resarcimiento de los daños o perjuicios causados a alguien en su persona o en sus bienes" (Juan D. Ramírez Gronda, Diccionario Jurídico, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1974). De manera que no siendo imputable al patrono la ruptura de la relación, el pago hecho por éste de los días de vacaciones pendientes por exclusión, debe entenderse que tiene naturaleza salarial. Al respecto, se ha visto que De la Cueva cita los casos de muerte o despido del trabajador. Por su parte Caldera, en la obra antes mencionada, al comentar la legislación venezolana y tratar ese tema, lo titula "La indemnización por "vacaciones fraccionadas"; y también deja claro que dicha indemnización procede en el caso "... de los trabajadores que sin culpa perdieren el trabajo...". Sí hemos de advertir que, según el citado autor, la jurisprudencia en ese país ha interpretado que cuando el trabajador es despedido por justa causa, el patrono al contrario de lo que sucede en nuestro medio, no tiene obligación de hacer pago alguno por ese concepto, lo cual se deriva de la disposición allí existente que, en lo que interesa, preceptúa que: "... cuando el trabajador fuere despedido o termine su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes de cumplir el año de servicio" (página 507 de dicha obra).


 


2.- AGUINALDO PROPORCIONAL:


            En relación con este pago, ya la Procuraduría emitió su opinión al respecto, lo cual se hizo mediante el dictamen Nº 370- PT de 24 de noviembre de 1976, criterio que se mantiene a la fecha, al no haber variado la legislación interpretada en esa ocasión.


            Allí, luego de un detenido análisis del asunto, en lo que interesa, se sostuvo que la naturaleza de esos pagos no era salarial. Nos permitimos aportarle copia fotostática del referido dictamen.


            Dejo en la anterior forma contestada su consulta, y sin otro particular suscribo, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


Adj.: Fotostática dictamen Nº 370-PT


de 24 de noviembre de 1976.


RVV-macri. e