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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 16/12/1992   

C-210-92


16 de diciembre de 1992


 


Señor


Ing. Juan Rafael Lizano Sáenz


Ministro de Agricultura y Ganadería


Su Despacho


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su estimable Oficio Nº 381-DH-92 del 24 de abril de este año, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República, en cuanto a si la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes..." Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, deroga el artículo 8 del Anexo 5 de la Ley Nº 7017 de 16 de diciembre de 1985.


En atención a su consulta me permito comunicarle lo siguiente:


La Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, dispone en su artículo primero lo que sigue:


"Artículo 1º.- DEROGATORIA GENERAL. Se derogan todas las exoneraciones objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales, referentes entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente".


El precepto contenido en la disposición citada es imperativo en cuanto dispone una derogación general de todas las exoneraciones vigentes en aquel momento, de cualquier naturaleza que fueren y referidas a los impuestos que allí se detallan. No obstante, la misma norma legal establece de una vez, las excepciones a la regla general y remite para tales efectos, a lo dispuesto en el artículo siguiente, donde se hace una relación expresa de aquellas exoneraciones que se mantienen vigentes.


Asimismo, en el artículo 5º de la ley de cita se establece una exoneración de todo tributo y sobretasas a la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva.


Dichas exenciones, así como otras contenidas en este mismo artículo, quedan sujetas a las listas de productos que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo, así como que "no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano".


Por su parte, el Artículo 43 de la Ley de Sanidad Vegetal Nº 6248 de 2 de mayo de 1978, así reformado por el artículo 8º del Anexo Nº 5º a la Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985, denominado "Ley para la importación y control de la calidad de agroquímicos", dispone lo siguiente:


"Artículo 43.- Se establece una tasa del medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos químicos destinado al uso agrícola, que se cancelará en cada solicitud de autorización desalmacenaje que se presente ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El producto de esta tasa se destinará exclusivamente para el funcionamiento del laboratorio a que se refiere el artículo 18, inciso f) de la Ley de Sanidad Vegetal".


De la lectura y simple confrontación de las dos normas legales transcritas anteriormente, se deduce que mientras en la segunda de ellas la voluntad del legislador fue imponer un tributo con destino específico, denominado "tasa", cuyo hecho generador está constituido por la importación de productos químicos destinados al uso agrícola; por la primera de las mismas (Art. 5º de la Ley Nº 7293) que es posterior en el tiempo, se establece una exoneración genérica, dentro de cuyos supuestos de hecho, podrían encontrarse los importadores de los productos químicos a que se refiere el artículo 43º de la Ley de Sanidad Vegetal, toda vez que tales productos químicos destinados al uso agrícola son, indudablemente "insumos" para la actividad agropecuaria, y como tales se encuentran comprendidos dentro del beneficio fiscal establecido por el artículo 5º de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes...


Ahora bien, importa señalar que la exoneración establecida por la Ley 7293 queda sujeta al cumplimiento de requisitos como lo son el que no exista producción de los bienes en cuestión, en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega en el territorio de los países asignatarios (Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y que las mercancías que se pretende exonerar se encuentren comprendidas dentro de las listas de productos o insumos para el uso agrícola que elabore o hubiere elaborado el Poder Ejecutivo, después de la vigencia de la ley de Comentario.


Dilucidado el asunto en la anterior forma, carece de interés entrar en el análisis de cuestiones relativas a la aplicación de la ley en el tiempo, con carácter general o bien el caso particular de las normas tributarias, ya que no estamos en presencia del fenómeno de la retroactividad ni de la ultractividad de la ley, los cuales ya han sido tratados ampliamente en anteriores dictámenes de esta Procuraduría.


Tampoco nos encontramos frente a un caso de derogación tácita de la norma por ley posterior según lo entiende la Asesoría Legal de ese Ministerio- lo cual explicaremos en el siguiente apartado.


Si bien es cierto la "Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes" establece una exención general de todo tributo a la importación de insumos para la actividad agropecuaria entre otros bienes, tal disposición no constituye una derogatoria tácita o implícita de la norma que estableció una tasa sobre la importación de estas mercancías. Aunque a simple vista pareciera que en la práctica, el tributo ha sido "derogado", la realidad jurídica es diferente, según veremos.


La exención tributaria es una dispensa del pago de un tributo que pesa sobre un bien o una situación jurídica determinada; razón por la cual, para poder aplicarse, requiere necesariamente de un hecho generador de la obligación tributaria, lo cual a su vez supone la vigencia de la norma impositiva. Dicho en términos más sencillos: El tributo existe; se produce el hecho generador (v.g. la importación) surge la obligación tributaria (suma de dinero que se adeuda al Fisco); pero el pago no se materializa al verse "neutralizada" la obligación por aplicarse la exoneración.


No obstante que el anterior esquema pareciera carecer de importancia práctica, la verdad es que sí la tiene; puesto que aún con la existencia de la exoneración genérica bien podría suceder que el impuesto se cobrara cuando no se cumplieran los requisitos para gozar del beneficio fiscal (que exista producción centroamericana o que el insumo de que se trate no esté dentro de las listas elaboradas por el Poder Ejecutivo) o simplemente que quien importe las mercancías no realizare los trámites pertinentes ante las dependencias correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del Ministerio de Hacienda.


De todo lo expuesto antes, podemos concluir lo siguiente:


a) El tributo creado por el artículo 43 de la Ley de Sanidad Vegetal Nº 6248 de 2 de mayo de 1978 y su reforma, que grava la importación de productos químicos destinados al uso agrícola, no fue derogado por la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992.


b) La Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, establece una exoneración tributaria objetiva genérica sobre la importación de insumos para la actividad agropecuaria, la cual es aplicable asimismo a la tasa establecida por el artículo 43 de la Ley de Sanidad Vegetal.


Del señor Ministro, con toda consideración, me suscribo,


 


Atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


cc: Lic. Allan Saborío Soto


DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA


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