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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 046 del 13/03/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 13/03/1991   

C - 046 - 91


13 de marzo de 1991


 


Señora


Lidia Rosa Cerdas González


Subgerente General


Banco Crédito Agrícola de Cartago


 


Estimada señora:


            Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio Nº LRCG/lfl del 19 de febrero de 1991, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en cuanto a la posible incompatibilidad entre el cargo de Jefe de la Sección de Préstamos y el nombramiento de un hermano de éste como miembro de la Junta Directiva de la misma Institución bancaria.


 


I.- Naturaleza Jurídica del Banco Crédito Agrícola de Cartago


            El Banco Crédito Agrícola de Cartago, al igual que todos los bancos del Sistema Bancario Nacional, es una institución autónoma, tal y como lo establece el artículo 189 de la Constitución Política, que dice:


"Son instituciones autónomas:


1) Los Bancos del Estado;


2) Las instituciones aseguradoras del Estado;


3) Las que esta Constitución establece y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros".


            Por su parte, el artículo 188 de la Carta Magna describe las características de las instituciones autónomas:


"Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión".


 


II.- Legislación aplicable


            La ley aplicable a la materia de la consulta es la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, la cual, en su artículo 2º, confirma lo previsto en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política:


"Artículo 2º.- Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinado sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas".


            Por carecer de Ley Orgánica propia y por estar comprendido dentro de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional, en materia de incompatibilidades, el Banco Crédito Agrícola de Cartago se rige por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


            Dicha ley, en su artículo 23 establece lo siguiente:


"Artículo 23.- El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:


1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.


2) Los gerentes, personeros y empleados del propio banco.


3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.


4) Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.


5) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades".


 


III.- Aplicación del artículo 23 al caso de consulta.


            La consulta en examen plantea la cuestión de una posible incompatibilidad por el hecho de que el hermano del Jefe de la Sección de Préstamos fue nombrado posteriormente como miembro de la Junta Directiva General de la Institución.


            El artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional es, como se mencionó supra, el aplicable para la materia de las incompatibilidades; sin embargo no es aplicable al caso planteado en la consulta pues la norma se refiere a la incompatibilidad del cargo de miembro de la junta directiva y de los enumerados en los distintos incisos cuando dichos nombramientos recaen sobre una misma persona. En consecuencia, no interesa si existe un determinado grado de parentesco entre los que ocupan los cargos en cuestión, pues no se da en esos casos, incompatibilidad para su ejercicio.


 


IV.- Conclusión


            Habiendo quedado demostrado que los supuestos de incompatibilidad previstos por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se aplican únicamente al caso en que los distintos cargos enumerados en él, confluyan en una misma persona, se concluye que no existe incompatibilidad en el caso de parentesco entre alguien que ocupa una posición de jefatura en el Banco y un miembro de la Junta Directiva General de la institución.


 


Atentamente,


Licda. Gladys Herrera Raven                                            Licda. Abril Gordienko López


PROCURADORA DE FAMILIA a.i.                                 PROFESIONAL 2


GHR/AGL/ile.e