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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 07/03/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 07/03/1991   

C-041-91


7 de marzo de 1991


 


Señor


Ronald Segura Calderón


Oficial Mayor


Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos


S___________M.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Nº O.M.224/12-90 de fecha 21 de diciembre de 1990, mediante el cual solicita "revisión" del pronunciamiento de esta Procuraduría General Nº C-056-90 de fecha 16 de abril de 1990, en el cual se manifestó, fundamentalmente, que el numeral 21 de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989, no regula los presupuestos laborales sometidos a análisis en la solicitud de consulta del Oficial Mayor, Asesores, Técnicos, Secretario Ejecutivo, consultores y en consecuencia, no tienen derecho estas personas a renunciar, acogiéndose al pago excepcional de "prestaciones legales" o indemnizaciones económico-laborales dispuestas como lícitas en ese precepto. Continúa el dictamen de mérito estableciendo, que la única posibilidad para que procediera tal pago sería la de admitir que ante un eventual despido injustificado, de conformidad con el artículo 579 del Código de Trabajo, y si los sujetos mencionados se encontraran en la lista enunciada en ese numeral, tendrían derecho a cesantía, pero si reingresaran al servicio público, deberían devolver lo percibido por ese concepto, o esperar un lapso proporcional al monto recibido.


            Por otra parte, se señala que el tope para un eventual pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, depende del número de años servidos exclusivamente en el cargo de confianza y de acuerdo con las reglas del artículo 29 del Código de Trabajo.


            Finalmente, indica el dictamen de comentario que en cuanto a las vacaciones, y de conformidad con el numeral 153 del Código de Trabajo, se tiene derecho, dependiendo de la duración de la relación de confianza, a dos semanas por cada cincuenta semanas laborales, si no han sido efectivamente disfrutadas y no están afectadas por prescripción (artículo 607 del Código de Trabajo). Ahora bien, si la cesación se da antes de las cincuenta semanas de servicio, se tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado.


            Inconforme con los razonamientos y conclusiones de esta Procuraduría, expuestos en el pronunciamiento suscrito por el Lic. Juan José Soto, Asistente de Procurador, plantea una solicitud de "revisión", manifestando que se le han estado presentando reclamos administrativos por parte de algunos exfuncionarios a quienes se les pagaron sus "prestaciones" tomándose en cuenta para hacer el cálculo el dictamen C-056-90 de 16 de abril de 1990.


            Se señala asimismo, que en criterio de la Asesoría Legal de ese Ministerio, el pronunciamiento en cuestión no toma en cuenta conceptos tales como "carrera administrativa", "Estado como único patrono", "continuidad laboral", etc., lo que va en detrimento de los derechos laborales no sólo de quienes se han acogido ya a sus "prestaciones", sino de muchos funcionarios que actualmente laboran en las condiciones expuestas dentro del Sector Público.


            Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:


            Se nos solicitó mediante oficio Nº O.M.0093/90 de 2 de febrero de 1990, que externáramos nuestro criterio sobre dos puntos concretos a saber:


1) El pago de "prestaciones legales" por cambio de gobierno a aquellos funcionarios nombrados en puestos de confianza, incluyendo a los de la partida 990-otras Asignaciones globales, que comprende puestos de asesores, consultores, técnicos, secretarios ejecutivos, etc. y


2) Si un funcionario con plaza en propiedad del régimen, de Servicio Civil, pero con permiso sin goce de salario, y que en estas condiciones está nombrado en un puesto de confianza, puede acogerse al pago de prestaciones, renunciando a su plaza de régimen.


            Sobre el primer interrogante, consideramos que es muy claro el dictamen suscrito por el Lic. Soto, en el sentido de que únicamente los funcionarios mencionados en la norma 21 de la Ley de Presupuesto (Ley 7141 de 20 de diciembre de 1989) pueden ilícitamente renunciar y solicitar se les indemnice, no siendo posible admitir, entonces, la renuncia de las personas enumeradas en la partida 990, puesto que no están incluidos en la citada norma presupuestaria (Principio de Legalidad).


            Al respecto, cabe comentar que el artículo 21 de la Ley 7141 de 20 de diciembre de 1989, viene a proteger los intereses de los funcionarios de confianza que dejan sus empleos a raíz de un cambio de gobierno, en el sentido de que tienen derecho a percibir las indemnizaciones allí establecidas.


            Asimismo, el Lic. Soto se refirió en el pronunciamiento cuestionado a la posibilidad de indemnizar a estos funcionarios de confianza, pero en casos de despido injustificado. Precisamente, con base en los numerales 28, 29 y 31, en concordancia, con el 579 del Código de Trabajo se permite indemnizar a los servidores enunciados en el artículo 579 cuando son cesados injustificadamente. Sin embargo, con excepción del Oficial Mayor, tampoco se contempla en este numeral a los funcionarios de confianza citados en su consulta, arribando a la conclusión de que si los mismos renunciaren, no tendrán más derecho que el pago de vacaciones y aguinaldo proporcional por tiempo servido en el cargo como funcionarios de confianza.


            Ahora bien, en cuanto a su segundo interrogante, no sería jurídicamente procedente que un funcionario con plaza en propiedad del régimen de Servicio Civil, que goza de permiso sin goce de salario y que en estas condiciones está nombrado en un puesto de confianza, pueda acogerse al pago de prestaciones renunciando a su plaza del régimen, ya que la renuncia voluntaria hace terminar la relación laboral sin responsabilidad para el patrono, según el artículo 86 inciso c) del Código de Trabajo, excepto en aquellas situaciones especiales que se presentan cuando el servidor renuncia, pero con el derecho al pago de las indemnizaciones laborales, tal es el caso contemplado en la norma 21 presupuestaria analizada anteriormente.


            Ahora bien, sí un funcionario, en el mismo supuesto, es despedido sin justa causa de su cargo de confianza, tendrá derecho a recibir las "prestaciones Legales" de manera proporcional al tiempo servido en ese cargo exclusivamente, sin embargo, de conformidad con el numeral 579, inciso b) del Código de Trabajo, no podría volver a prestar servicios remunerados en ninguna dependencia estatal temporalmente, salvo que reintegre las sumas recibidas por concepto de cesantía, deduciendo aquellas que representen los salarios que  habían devengado durante el lapso que permaneció cesante.


            En cuanto a los conceptos que manifiestan ustedes que no tomamos en consideración al emitir el dictamen comentado, cabe hacer la siguiente aclaración:


            Esta Procuraduría en diversos pronunciamientos y con fundamento en abundante jurisprudencia, ha sostenido la tesis de que la continuidad en el servicio no se interrumpe cuando los funcionarios y empleados públicos se trasladan a prestar sus servicios de un Poder de la República a otro, e incluso de instituciones autónomas y semiautónomas a éstas y viceversa.


            Esta tesis ha tenido como base fundamental el principio de la "unidad de la Administración Pública" y su consecuencia de que, cualquiera que sea la dependencia o entidad en la que se sirva, se trabaja para un mismo patrono que es el Estado. Debe señalarse, sin embargo, que esta continuidad se presume sólo en aquellos casos en que concurran tres requisitos esenciales a saber: que la prestación del servicio haya sido sin solución de continuidad, que no se haya recibido pago de las llamadas "prestaciones legales" con anterioridad y que no exista alguna disposición normativa interna que desconozca la antigüedad por el tiempo servido con anterioridad en otros organismos.


            Ahora bien, estos conceptos no pueden ser tomados en consideración para el caso sometido a consulta, puesto que para efectos del pago de "prestaciones legales" en estos supuestos, solamente podrá concedérseles esos rubros a aquellos funcionarios incluidos en el numeral 21 de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989, el cual los faculta para que renuncien a sus puestos y se les indemnice de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 29 del Código de Trabajo, más no así a los demás servidores de confianza, por las razones antes manifestadas.


            Con fundamento en lo expuesto, este Despacho ratifica el criterio sustentado mediante pronunciamiento Nº C-056-90 de 16 de abril de 1990, por considerar que está ajustado a derecho y lo único que se ha requerido fue la aclaración de algunos de los aspectos tratados.


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri                                      Licda. Ana Isabel Sáenz S.


PROCURADOR CONSTITUCIONAL                             ASISTENTE DE PROCURADURIA


vch.


pcm.