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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 231 del 24/11/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 24/11/1988   

C - 231 - 88


24 de noviembre de 1988


 


Licenciado


Julio Zelaya Lucke


Director General


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota DG-1083 del 13 de noviembre del año próximo pasado, mediante la cual solicita a esta Procuraduría el inicio del procedimiento tendente a la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, consistente en el nombramiento de un funcionario, con violación de la norma contenida en el inciso d) del artículo 9 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.


Previamente a dar la respuesta solicitada, es preciso indicarle que la misma se produce con una tardanza absolutamente inusual, debido a que la nota de mérito se extravió en nuestras oficinas y no fue sino hasta hace pocos días en que funcionarios de esa Dirección General, al indagar sobre la misma se enteraron de la razón del atraso y aportaron copia de la misma, circunstancia que ha permitido su trámite.


Con respecto al punto sobre el que se requiere de nuestra opinión, vale señalar -a manera de aclaración necesaria- que no corresponde a la Procuraduría General de la República la iniciación del procedimiento contenido en la Ley General de repetida cita - artículos 308 y siguientes- con el propósito de indagar respecto de la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en un acto administrativo, y que pueda llevar a tal declaratoria. Si se observa el contenido del artículo 173 del texto legal referido, podrá percatarse que tal disposición ordena que la declaratoria de nulidad deberá formularla el Consejo de Gobierno cuando se trata del Estado (Poder Ejecutivo), previo dictamen favorable de esta Procuraduría General.


Ahora bien, en cuanto a la forma o procedimiento que deberá seguirse para culminar con el acto final, sea el acto que se pronunciará respecto a la existencia del vicio alegado, ha sido reiterado el criterio en el sentido de que el mismo es el contenido en la misma Ley General de la Administración Pública en los numerales 308 y siguientes, debiéndose por lo tanto, designar un órgano director del mismo por parte del Consejo de Gobierno.


 Estimamos que para el caso en estudio bien podría ser designada en tal condición esa Dirección General o cualquier otra dependencia de ella con conocimientos suficientes respecto del asunto cuestionado. Una vez concluida la tramitación del expediente en los términos contenidos en la ley señalada, el asunto será puesto en conocimiento del Consejo de Gobierno para su resolución final, el que deberá remitirse a esta dependencia para su estudio y posterior dictamen respecto a la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Como puede observarse, nuestra participación se reduce a una labor dictaminadora con respecto a la existencia del vicio alegado, así como a las características que, en forma adicional, exige la Ley General de la Administración Pública, es decir, que no solo exista la nulidad absoluta, sino que también sea evidente y manifiesta.


Por lo expuesto, lamentamos no poder acceder a la petición contenida en su nota, pero sí aprovechamos la oportunidad para dejar aclarada la confusión existente con relación a nuestra función.


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR CIVIL


e.