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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 178 del 28/10/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 28/10/1992   

C-178-92


28 de octubre de 1992


 


Señor


Walter Navarro Romero


Director de Personal


Ministerio de Seguridad Pública


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota Nº 3655 A.L. de 23 de octubre de 1991, mediante la cual somete a nuestro criterio un asunto relacionado con el pago del subsidio a que se refieren los artículos 35 del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social y 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


Concretamente, solicita usted que este Despacho se pronuncie acerca de la cuestión que se presenta con el rebajo de incapacidades en ese Ministerio, en el sentido de que el monto rebajado no corresponde al que la Caja Costarricense del Seguro Social paga por ese concepto.


Indica usted que esa situación constituye un evidente perjuicio para el asegurado, por lo que, en su criterio, resulta conveniente y necesario que lo que se deduzca por concepto de incapacidad sea el mismo monto que otorga la Caja. Agrega, que tal posibilidad legal tiene sustento en los artículos 15, 16 y 17 del Código de Trabajo.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), quedó establecido jurídicamente en nuestro país, que la Institución llamada a aplicar el Seguro Social -sistema de seguridad social- sería la Caja Costarricense de Seguro Social. Este sistema de protección del trabajador, de conformidad con la ley, comprende, entre otras coberturas, y en lo que interesa en este estudio, el seguro de enfermedad.


Posteriormente, en la actual Constitución Política, en el capítulo de Derechos y Garantías Sociales, tiene asiento constitucional el derecho y garantía a la seguridad social. Allí mismo, se le confiere la administración y el gobierno de los seguros sociales a la mencionada institución aseguradora.


En consecuencia, legal y constitucionalmente, dicha institución, a través de su Junta Directiva, tiene atribuciones suficientes para dictar los reglamentos necesarios para la aplicación del sistema de seguridad social, lo que implica, que puede determinar, entre otras cosas, las condiciones en que se otorgarán los correspondientes beneficios, como lo es el caso del pago de subsidios en dinero por causa de enfermedad comprobada. De tal manera, la referida Institución dictó el Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, en cuyo artículo 35 se establecen las condiciones para el pago del subsidio en dinero por concepto del seguro de enfermedad. Concretamente, en lo tocante al punto consultado, interesa destacar lo establecido en la cláusula 4a de dicho numeral, la que dice así: "La cuantía del subsidio, a partir del cuarto día de incapacidad, será igual al sesenta por ciento del salario devengado por el asegurado durante el último mes de cotización registrado en planillas de la Caja con anterioridad a la incapacidad; o al sesenta por ciento del promedio de los salarios de los últimos tres meses de cotización registrados con anterioridad a la incapacidad, si éste resultare mayor". (El subrayado es nuestro).


De conformidad con dicha disposición, resulta claro que por seguro de enfermedad el subsidio en dinero será de un sesenta por ciento, a partir del cuarto día.


Empero, en tratándose de servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil, también hay que observar lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, específicamente en cuanto a lo que a continuación se indica: "El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del salario ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su incapacidad, y de un ciento por ciento de su salario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximun señalado de seis meses. Cuando se trate de servidores asegurados en la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto Nacional de Seguros, el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y períodos indicados". (El subrayado es nuestro).


Como puede verse, de acuerdo con la normativa que rige el tema que nos ocupa, el trabajador en aquellos casos de incapacidad por enfermedad comprobada que comprenda el pago de subsidios en dinero, perderá, forzosamente, durante los primeros treinta días de incapacidad, un veinte por ciento de su salario, toda vez que en este supuesto, la Caja cubre el sesenta por ciento a partir del cuarto día, y el Estado, durante los primeros tres días reconoce un ochenta por ciento, y a partir del cuarto día un veinte por ciento para completar el monto del subsidio a un ochenta por ciento.


Si el período de incapacidad excede de treinta días naturales, hasta un máximo de seis meses, el subsidio será de un ciento por ciento, en cuyo caso el ente asegurador cubrirá un sesenta por ciento y el Estado un cuarenta por ciento para completar dicho porcentaje.


Por su parte, en el artículo 34 del Reglamento Interior de Trabajo de ese Ministerio, de 9 de setiembre de 1954, se regula lo pertinente a las incapacidades por enfermedad decretadas por la Caja, para aquellos servidores no protegidos por el Régimen de Servicio Civil. Al respecto, dicho numeral indica: "En caso de incapacidad decretada por la Caja Costarricense del Seguro Social, el empleado tendrá derecho a que se le pague a título de subsidio lo que le falte, sobre lo que paga la Institución mencionada, para completar el ochenta por ciento del sueldo hasta por el término de tres meses. Sin embargo, en ningún caso el Estado pagará por tal concepto, más del cincuenta por ciento del sueldo del empleado".


De conformidad con lo expuesto, igualmente los servidores no amparados al Régimen de Servicio Civil pierden un veinte por ciento del salario, en los casos de incapacidad por enfermedad que decreta la Caja Costarricense de Seguro Social.


Así las cosas, la inquietud que usted menciona en su misiva, en el sentido de deducir por concepto de incapacidad el mismo monto que la Caja reconoce, sólo es posible, jurídicamente, modificando las disposiciones normativas que rigen el pago de este subsidio, lo que obviamente escapa a las atribuciones de este órgano consultivo de la Administración Pública.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección Segunda


GLRC/csp.e