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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 083 del 23/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 23/05/1991   
( ACLARADO )  

C - 083 - 91


23 de mayo de 1991


 


Licenciado


Harry J. Maynard F.


Auditor Interno


Instituto Nacional de


Fomento Cooperativo


Apartado 10103-1000


San José.


 


Estimado señor:


   En atención a su oficio A.I. 74-91 de 15 de mayo pasado relativo al alcance e interpretación del dictamen número C-013-89 de 12 de enero de 1989 de esta Procuraduría General, el cual versa sobre el destino de las costas personales a que son condenados judicialmente los deudores del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito transcribir el artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los servidores públicos (Nº 6872 de 17-VI-83), sobre el cual se apoya aquél dictamen, con la finalidad de expresarle que del texto de la norma y del dictamen no se desprenden interpretaciones opcionales.


   Dice el artículo 23 de la ley precitada:


" Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado y de las Instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa".


   Por su parte el dictamen relacionado apoyado en este texto legal dijo lo siguiente:


" En este caso, al igual que ocurre en el caso de los profesionales en Derecho del INFOCOOP, éstos tienen el deber de cobrar las costas personales del proceso, pero la totalidad de éstas, deben abonarse al fondo especial de costas de que habla el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".


   De acuerdo con lo expresado, el dictamen parte del supuesto de que los profesionales se encuentran dentro del contenido de la precitada norma, es decir, que los mismos, aparte del salario, perciben una indemnización, que puede ser un porcentaje de su salario, como por ejemplo, alguna suma de dinero (cualquiera) por concepto de indemnización, que les impide percibir honorarios. De no cumplirse tales supuestos -porcentaje sobre el salario o alguna indemnización- los honorarios profesionales a ellos les corresponde. De otra manera no podía ser. Desde luego que al INFOCOOP no le corresponde pagar esos honorarios, sino a los particulares vencidos en la litis, pues dicho ente los contrató, aunque no les pague dedicación exclusiva, como abogados.


Atentamente,


 


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/fmc.e