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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 099 del 12/06/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 12/06/1991   

C - 099 - 91


12 de julio de 1991


 


Señor


Gilbert Muñoz Araya


Secretario Junta de Educación de San José


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº 312-90 de fecha 3 de octubre de 1990, no sin antes ofrecerle las excusas del caso por el atraso en la respuesta. En ella se transcribe el acuerdo dictado por esa Junta en la sesión celebrada el 4 de setiembre del año pasado, en el que solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en punto a la afiliación de los funcionarios de la Junta de Educación de San José al régimen de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.


            Para dar debida respuesta a su consulta se hace necesario hacer un estudio de las distintas reformas a los artículos del Código de Educación que se aplican al presente caso. Así tenemos que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 4204 de 21 de octubre de 1968 se reformó entre otros el artículo 496 del Código de Educación, para que se leyera en lo que interesa:


"ARTICULO 496.- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta clase de asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del Código de Trabajo.


Tendrá su asiento en la ciudad de San José y estará integrada por:


a) Todos los funcionarios y empleados docentes y administrativos dependientes del Ministerio de Educación Pública;


d) Los empleados de las organizaciones de educadores legalmente constituidas, las juntas administrativas de los colegios oficiales; de las escuelas complementarias, y de las juntas de educación, siempre que hagan solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de iniciados sus servicios; ..." (el subrayado es nuestro).


            Posteriormente, mediante el artículo 6º de la Ley Nº 7028 de 23 de abril de 1986, se derogaron los incisos c) y g) y se reformó el a) del citado artículo 496, cuyo texto dice:


"a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen legalmente, en que sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional".


            Ahora bien, por Ley Nº 5043 de 9 de agosto de 1972 se reforman los artículos 497 y 499 del Código de Educación.


            El artículo 497 así reformado indica en lo que nos interesa:


"La calidad de asociado establece la obligación de pagar cuotas y aportar los documentos necesarios para la formación del expediente...


Para las personas a que se refieren los incisos a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la calidad de asociado. La condición de asociado se pierde al cesar en el servicio, salvo..."


            Por último tenemos que el artículo 500 del mismo cuerpo legal al ser reformado por la Ley Nº 1926 de 6 de setiembre de 1955 expresa:


"ARTICULO 500.- Las oficinas encargadas de la confección de las listas de servicio, deducirán cada mes la cuota correspondiente a los sueldos de los empleados pertenecientes a la Sociedad, y harán una libranza por el total de ellas a la orden de la Sociedad de Seguros.


Tal deducción será igual para todos los asociados, corresponderá a una mensualidad completa aun cuando haya sido menor el tiempo servido.


La Oficina de Contaduría del Ministerio de Educación Pública, retendrá todos los giros procedentes de los distintos departamentos y que sean librados a la orden de la Sociedad y los entregará al Secretario-Tesorero".


            Analizando la normativa transcrita tenemos que el artículo 496 inciso d) del Código de Educación establece para los empleados de las juntas de educación la posibilidad de pasar a integrar la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, siempre y cuando hagan su solicitud de ingresos dentro de los primeros seis meses de iniciados sus servicios.


            La reforma efectuada mediante el artículo 6º de la Ley 7028 de 23 de abril de 1986 viene a derogar los incisos c) y g) y a reformar el inciso a) dejando incólume el inciso d) señalado en el párrafo anterior, por lo que éste se mantiene vigente.


            Lo anterior por cuanto al hacer la mencionada reforma una lista taxativa en el inciso a) no se está incluyendo a las Juntas de Educación ya que las mismas no podrían enmarcarse dentro de ninguno de los supuestos apuntados.


            Para afirmar lo anterior haremos un breve análisis de la naturaleza jurídica de las juntas de Educación.


"ARTICULO 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos su personal responsabilidad.


Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón."


"ARTICULO 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del Cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela".


"ARTICULO 42.- Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela".


            Analizando el Código de Educación vemos que las Juntas de Educación tienen personería jurídica propia, teniendo el presidente de las mismas su representación legal, judicial y extrajudicial, respondiendo en forma personal por los contratos y actos en que intervenga a nombre de la Junta (Art. 36). Son nombradas por la Municipalidad del Cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del circuito, previa consulta a los Directores y personal docente de la respectiva Escuela (Art. 41).


            Las funciones que realizan, son funciones coadyuvantes en el proceso educativo. Actúan como delegaciones de las municipalidades, siendo un ligamen entre la comunidad y la escuela.


            En general sus propietarias y siempre administradoras de los bienes muebles e inmuebles que se utilizan en la educación oficial.


            Por lo tanto al no encontrarse los empleados o funcionarios de las Juntas de Educación en ninguno de los supuestos que señala el inciso a) del Artículo 496 del Código de Educación y al encontrarse vigente el inciso d) de ese mismo artículo, los empleados de una Junta de Educación integrarán la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional únicamente en el supuesto en que hagan su solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de iniciados sus servicios.


 


Atentamente,


Licda. Gladys Herrera Raven


PROCURADORA DE FAMILIA a.i.


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