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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 101
 
  Dictamen : 101 del 14/06/1991   

C - 101 - 91


14 de junio de 1991


 


Licenciado


Víctor Rivera Martínez


Sub-Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a la consulta formulada a este Despacho mediante Oficios DFC-185-A y 118-DE-90, de fechas 26 y 30 de marzo de 1990.


            Se nos consultó lo siguiente:


1.) ¿Cómo se deben calcular los montos de los derechos jubilatorios en los casos de servidores que, además de su salario mensual, hayan percibido sobresueldos, dietas o ambos rubros a la vez?.


            Concretamente se cuestiona sobre la forma de calcular el promedio al cual se refiere el artículo 4º, inciso a) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas).


2.) ¿Cómo deben dividirse los meses que se reconocen por aplicación de los artículos 2º, inciso c) y 32 de la citada Ley?


            Sobre los anteriores interrogantes se aportó el criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto al primero, y de la Asesoría Legal de esa Junta (no se indica quién emitió el criterio), sobre el segundo.


 


A) PRIMER ASPECTO CONSULTADO:


            El artículo 4º, inciso a) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (reformado por Ley Nº 6997 del 24 de setiembre de 1985) dispone lo siguiente:


"ARTICULO 4º.- El monto del beneficio se determinará de conformidad con las siguientes reglas:


a) Cuando la jubilación fuere ordinaria, será igual al mejor salario recibido en los últimos cinco años de servicio, más el promedio de los sobresueldos y las dietas mensuales nominales devengados en el mismo período".


            De dicho texto, que es suficientemente claro, tenemos lo siguiente:


1.- El monto del beneficio será el correspondiente al mejor salario recibido en los últimos cinco años de servicio.


2.- Al citado monto del mejor salario se le agregará el promedio resultante de los sobresueldos y dietas mensuales nominales devengados.


            Sobre el último punto conviene resaltar que el referido promedio alude, lógicamente, al monto resultante de la suma de los sobresueldos y dietas recibidos mensualmente durante el período de cinco años, producto que se dividirá entre sesenta (que son los meses que comprende esos cinco años).


            Entenderlo de otra manera (tal y como proceder a la división por el número de meses en que efectivamente se percibieron esas dietas y/o sobresueldos) significaría tanto apartarse de la letra de la ley, como a la vez obtener la elevación injustificada del monto del beneficio jubilatorio.


            Así, de lo anteriormente expuesto, compartimos plenamente las razones dadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su Oficio DAJ-173 del 24 de febrero de 1988.


 


B) SEGUNDO ASPECTO CONSULTADO:


            Hemos entendido, no obstante la ambigüedad de la consulta, y del criterio del Asesor Legal de esa Junta, que la pregunta es en el sentido de si los meses que se agregan, por una ficción legal, ya sea por la aplicación del artículo 2º, inciso c), o del 32 de la referida Ley Nº 2248, deben tenerse en consideración para efectos del cálculo del promedio de salarios, sobresueldos o  dietas devengados en los últimos cinco años, a que hace referencia el numeral 4º, inciso a) de dicho cuerpo legal.


            Establecido lo anterior, procederemos de seguido al análisis de esa situación.


1.- El artículo 2º de aquella Ley establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"ARTICULO 2.-...Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:


a) Los que hayan prestado treinta años de servicio.


b) Los que hayan prestado veinticinco años de servicio, siempre que durante diez años consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza especial, o con horario alterno o en zonas que no cuenten con servicios y condiciones de salubridad y comodidad, a juicio de una comisión permanente integrada por las organizaciones gremiales del Magisterio y por los Ministerios de Educación y Salud. Esta comisión hará la calificación de zonas cada dos años.


c) Quienes hayan servido consecuentemente o en forma alterna en las condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar los términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos del cómputo del tiempo señalado en el inciso a), a que se les reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en dichas condiciones...".


            El texto de este último inciso, contiene un tercer supuesto dentro del cual se puede obtener derecho al beneficio jubilatorio ordinario. Expresa que a los servidores que hubieren desempeñado sus funciones en esas condiciones, evidentemente desventajosas o adversas, pero sin haber completado los 10 o 15 años indicados en el referido inciso b), se les reconocerá, para efectos del cómputo de los 30 años de servicio establecidos en el inciso a) de ese artículo, "adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en dichas condiciones".


2.- Por su parte, el artículo 32 de esa Ley, adicionado mediante la Nº 7028 del 23 de abril de 1986, viene a establecer otra situación fáctica también excepcional. Dicha norma establece lo siguiente:


"ARTICULO 32.- Los servidores que tengan derecho a los beneficios de esta ley y que hayan servido como funcionarios regulares del Ministerio de Educación Pública, de las instituciones de educación superior y de escuelas y colegios particulares, que por la naturaleza de sus funciones no disfrutaron de la previsión establecida en el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les sumen, para efectos de pensión, los meses que excedan de los nueve meses de cada curso lectivo". (El subrayado es nuestro).


            Este artículo, que debe analizarse necesariamente en armonía con lo establecido por el citado numeral 2, inciso c), así como lo dispuesto por el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, regula una situación especial, aplicable a los servidores administrativo-docentes (definidos en el artículo 2º del Reglamento de Carrera Docente), que son los que en la práctica prestan sus servicios en las condiciones descritas en dicha disposición estatutaria, o sea, que no disfrutan de tres meses, sino de un mes de vacaciones. Así, por una "ficción jurídica", y únicamente para efectos de cómputo de jubilación, se les computan catorce meses por cada año acumulado, de tal manera que además de los once meses que sirven, y del mes de vacaciones que disfrutan (con lo que suman los doce) se les reconocen adicionalmente dos meses por cada año laborado.


            Cabe agregar que ya está Procuraduría se había pronunciado sobre otras situaciones similares. La primera fue la contemplada en la norma Nº 113 de la Ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.


            A ella se refirió el dictamen C-044-85 del 27 de febrero de 1985, dirigido al otro Director Ejecutivo de esa Junta, Lic. Enrique Vargas Soto. Luego, en el dictamen C-084-86 del 21 de abril de 1986 también se analizó lo dispuesto por la norma 147 de la Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, cuyo texto, para lo que aquí interesa, es prácticamente el mismo del artículo 32 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a que se refiere la presente consulta.


            Particularmente, el primer dictamen, en lo que nos interesa, expresó lo siguiente:


"Ahora bien, del análisis de la norma 113 de comentario, se desprende que... lo que hace es, cosa inconcebible y hasta absurda, considerar equivalente a catorce meses, cada año de servicios laborado por los servidores allí contemplados, para efectos del cómputo del tiempo requerido para pensionarse. Pese a lo cual, y hasta tanto no sea derogada por la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia no declare inconstitucional dicha disposición, los servidores mencionados en ésta pueden acogerse a sus beneficios luego del 31 de diciembre de 1984".


            A manera de observación, cabe advertir que el texto de dicha norma 113 erróneamente hizo referencia al artículo 88 de la Ley de Carrera Docente, que no guarda ninguna relación con la situación jurídica contenida en aquel texto, pues lo correcto era que se refiera al numeral 88, pero del Reglamento de la Carrera Docente (o al artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil que tiene un texto parecido).


            El citado numeral 113 estableció lo siguiente:


"Los servidores con cargos administrativos en propiedad en el Ministerio de Educación Pública que hubieren desempeñado puestos docentes, técnico o administrativo docente, tendrán derecho a que se les sumen, para efectos de pensión, los meses laborados que excedan de los nueve del curso lectivo, que por la índole de sus funciones no gozan de las previsiones que establece el artículo 88 de la Ley de Carrera Docente".


3.- De lo expuesto hasta aquí tenemos que, conforme con lo establecido por el artículo 2º, inciso c) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, si no se han cumplido los 10 años consecutivos o 15 alternos, a que hace referencia el inciso b) de dicha norma, el servidor adquiere derecho a que se le sumen cuatro meses por cada año servido en las condiciones adversas indicadas en este inciso.


            Luego, de acuerdo con el numeral 32 de esa ley, a los servidores administrativos-docentes (que en virtud de lo dispuesto por el numeral 176 del Estatuto de Servicio Civil, a lo que tienen derecho es a un mes de vacaciones) se les suman 24 meses por cada año servido para efecto del cómputo del tiempo requerido para pensionarse.


            Como puede verse, en ambas situaciones lo que ocurre es que por una ficción legal a esos servidores se les reconoce un tiempo de servicios superior al acumulado en la realidad, para efectos de completar el número de años requerido para obtener derecho al beneficio de la pensión.


            Por consiguiente, como lo que se consulta en este segundo punto (según lo entendido por nosotros) es si esos meses adicionales deben tenerse en consideración para el cálculo del promedio de salarios, sobresueldos o dietas devengados en los últimos cinco años (a que hace referencia el numeral 4º, inciso a) de la citada ley de pensiones) la respuesta debe ser negativa, por la simple razón de que esos meses adicionales ficticiamente laborados no son remunerados con salarios, dietas ni sobresueldos.


            En efecto, resulta evidente que tal remuneración es materialmente imposible, pues el único objetivo del reconocimiento de ese tiempo adicional, de acuerdo con los términos de esas dos disposiciones, es que esos meses sean computados para efecto de completar el tiempo de servicio que la ley exige para poder pensionarse en ese régimen. No se desprende de esos textos posibilidad alguna de obtener una "contraprestación" por ese tiempo.


 


C) CONCLUSIONES:


            De los aspectos analizados concluimos lo siguiente:


1.- El cálculo de los montos de los derechos jubilatorios se hará, computando durante los últimos cinco años de relación de servicio, el mejor salario obtenido en ese período, al cual se le sumará el promedio resultante (durante esos mismos cinco años) de los sobresueldos y dietas mensuales devengados.


            Así, en la práctica se deberán sumar las percepciones mensuales correspondientes a dietas y sobresueldos devengados durante esos últimos cinco años y el producto se debe dividir entre sesenta (el número de meses que componen cinco años), cuyo resultado corresponderá al referido promedio, que se sumará a aquel monto constitutivo del mejor salario.


2.- Respecto a si los meses que se agregan (por una ficción legal) en virtud de la aplicación de los artículos 2º, inciso c) y 32 de la citada Ley Nº 2248, deben tenerse en consideración para efecto del cálculo del promedio de salarios, sobresueldos o dietas devengados en los últimos cinco años (a que hace referencia el artículo 4º de dicha ley), la respuesta es negativa.


            Nos permitimos aportar copias fotostáticas de los dictámenes de este Despacho, anteriormente citados.


 


De usted, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                Lic. Guillermo Huezo Stancari


PROCURADOR                                                      ASESOR ASISTENTE


RVV-GHS/macri.e