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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 112 del 27/06/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 112
 
  Dictamen : 112 del 27/06/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 112 - 91


27 de junio de 1991


 


Licenciado


Edgar Trejos Ramírez


Sub Auditor Interno a.i.


Ministerio de Seguridad Pública


San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy curso a su estimable oficio Nº AGSP- 24-410-91 de fecha 29 de mayo de 1991, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría General de la República en torno a "la legalidad de la actuación en cuanto a la potestad que le compete al Ministerio, relativa a brindar servicios de seguridad personal en forma permanente, a algunos ex presidentes de la República".


Efectuado el estudio de la situación en consulta, me permito hacer de su conocimiento nuestro criterio al respecto:


Ha existido una práctica administrativa consistente en continuar brindando protección policial a quienes han ejercido el cargo de Presidente de la República. Dicha práctica ha estado sustentada en consideraciones de tipo social, como una forma diferente para aquellos ciudadanos que han desempeñado el más alto cargo de la dirección administrativa del Estado, debido a que no existe dentro del Ordenamiento Jurídico norma legal o reglamentaria que la autorice de modo expreso.


A este respecto resulta de relevancia considerar lo dispuesto por la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, (Ley General de la Administración Pública), en su artículo 7 al disponer:


"1.- Las normas no escritas como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan.


2.- Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán el rango de ley".


Se colige de lo anterior que en el caso de análisis, nos encontramos en lo que prevé el aparte 2, debido a que no hay regulación, sea, no hay norma, sobre el servicio de seguridad personal permanente a los señores Ex presidentes. No obstante, la norma no escrita como en este caso la costumbre reiterada vendrá a suplir, a llenar una laguna y tendrá el rango de ley.


Asimismo, para que la costumbre tenga relevancia jurídica se precisa que una Ley la autorice y reconozca como tal, y en este caso expresamente los dispone el numeral 7 de la Ley Nº 6227 ya citada.


Resulta de importancia también definir lo que se debe entender como costumbre; al respecto el Diccionario de Derecho Público, (Emilio Fernández Vasquez, pc. 175), la define de la siguiente manera:


" Costumbre: Norma jurídica no escrita consagrada por el uso. La costumbre es una norma jurídica que no resulta de una manifestación de voluntad, sino de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción de que responde a una obligación jurídica (opinio juris et necessitatis). Con la palabra costumbre se designa una regla que no ha sido impuesta por el Poder Legislativo, sino que ha nacido espontáneamente de las necesidades y de los usos de la vida social. La costumbre se impone por hábito y por la tradición.


Resulta por lo tanto de la repetición de hechos materiales en un determinado sentido (usus), acompañada del elemento sicológico que consiste en considerar obligatorio tal comportamiento frente al ordenamiento jurídico".


En conclusión, la costumbre como comportamiento constante y uniforme de brindar la seguridad personal a los señores Ex presidentes de la República, se ha impuesto por el hábito y la tradición del país, la repetición de hechos en este sentido ha venido a considerar obligatoria esta conducta frente al Ordenamiento Jurídico Costarricense.


Asimismo, siendo la costumbre fuente de derecho administrativo autorizada expresamente por la Ley General de Administración Pública antes citada, resulta ajustada al principio de legalidad consagrado en lo previsto por el artículo 11 de la Ley Nº 6227 de repetida cita, la conducta desplegada por el Ministerio de Seguridad Pública, fundamentada en la costumbre con rango de ley en este caso particular, otorgado por la ley, de mantener la seguridad personal en forma permanente como ha venido existiendo en el pasado, a los señores Ex presidentes de la República.


En espera de haber contribuído al desempeño de sus funciones, se suscribe de usted,


Atentamente,


 


Dr. Román Solís Zelaya Licda.     Anabelle Rivera Varela


PROCURADOR FISCAL           ABOGADA.


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