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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 29/07/1991   

C - 130 - 91


29 de julio de 1991


 


Licenciado


Luis Manuel Chacón Jiménez


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Turismo


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº PE-328-91 del 6 de mayo de 1991, mediante el cual solicita el pronunciamiento de esta Procuraduría respecto a la correcta interpretación que se debe dar al inciso e) del artículo 10 de la ley de Reajuste Tributario (Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987), en relación con la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y su Reglamento, a fin de determinar el plazo que deben cumplir los vehículos importados al amparo de la citada ley para no tributar el impuesto de transferencia.


I.- MARCO JURIDICO


            Para interpretar correctamente lo dispuesto en la Ley de Impuesto de Transferencia de Vehículos Internados con Exoneración, en relación con la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (Ley Nº 6990 del 5 de julio de 1985), debe tenerse presente que la intención del legislador con la promulgación de la primera, fue recuperar en parte los impuestos y derechos exonerados en la importación o compra local de vehículos amparados en convenios o leyes especiales, cuando la exoneración alcanzaba no sólo al sujeto beneficiario de la misma, sino indirectamente a terceras personas, al cumplirse la condición suspensiva del plazo, a que estaban sujetos algunos de los beneficios fiscales otorgados. Es por ello que el artículo 10 de la Ley 7088 dispone:


"Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:


a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasa, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.


b) La tarifa será del setenta por ciento (70%) del valor de la venta (...)".


            No obstante, la carga tributaria fue impuesta por el legislador, no al beneficiario directo de la exoneración, sino al adquirente del bien exonerado. Al efecto dispone el inciso f) del artículo 10:


"Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo la franquicia, sino al adquirente del vehículo".


            Por su parte el inciso c) del artículo 10, desarrollado en igual forma para el artículo 9 del Reglamento a dicha ley (Decreto Ejecutivo Nº 17.881-H del 1º de diciembre de 1987), dispuso en lo que interesa:


"e) No están afectos a este tributo:


1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuesto.


2) ...


3) ...


4) ...


5) Los vehículos que se hayan importado al amparo de la ley 6990 del 5 de julio de 1985, no estarán afectos a este tributo, una vez cumplido el plazo que señala la ley.


6) ..."(los subrayados no son del texto).


            Por su parte, el legislador mediante la Ley 6990 del 5 de julio de 1985, a fin de promover el desarrollo de la industria turística, concedió una serie de beneficios e incentivos fiscales a personas físicas o jurídicas que invirtieran en la industria turística, beneficios que, de conformidad con los artículos 3 y siguientes de la ley de cita, se otorgan una vez suscrito el correspondiente contrato y dependiendo de la calificación y clasificación de la actividad a desarrollar. En lo que interesa, el artículo 7 de la ley antes citada dispone:


"A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta ley se les podrán otorgar total o parcialmente los siguientes, de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:


a) Servicios de hotelería:


i) (...)


Estas empresas únicamente podrán importar vehículos, y sus avíos, para el transporte colectivo de personas, con una capacidad mínima de ocho pasajeros.


(...).


b) ...


c) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:


i) Exoneración de todo tributo y sobretasa para la importación o compra local de vehículos automotores, de hasta mil seiscientos cc, destinados exclusivamente para arrendarlos a turistas.


(...)


Los vehículos exonerados mediante esta ley deberán renovarse cada tres años, como máximo, previa cancelación de los impuestos correspondientes a la fecha del traspaso, a juicio del Ministerio de Hacienda. Para el caso de que los tributos no se cancelaren oportunamente, se entenderá que la deuda tributaria está garantizada por los propios vehículos exonerados, (...).


ii) ...".


ch) ...


d) ...


e) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad:


i) Exoneración de todo tributo y sobretasa para la importación o compra local de vehículos, y sus avíos, para el transporte colectivo de personas, con una capacidad mínima de ocho pasajeros.


(...)


ii) ...


El traspaso de los bienes exonerados por esta ley que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo, en el reglamento de esta ley, establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo". (los subrayados no son del texto).


            El Reglamento a la Ley 6990 citada, desarrolla en igual forma los beneficios otorgados por la ley en los artículos 16 y siguientes, introduciendo una variante importante en el artículo 23, que será fundamental en la labor interpretativa. Al respecto el artículo 23 reglamentario, en una clara referencia al artículo 22 que reglamenta los beneficios concedidos a las empresas arrendantes de vehículos dispone:


"Los vehículos citados en el artículo anterior, deben renovarse cada tres años como máximo, previa cancelación de los impuestos correspondientes, los cuales se calcularán tomando como base imponible, su valor en libros a la fecha del traspaso. (...)".


II.- ANALISIS DE FONDO E INTERPRETACION DEL ARTICULO 10 inc e) DE LA LEY 7088 EN RELACION CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY 6990


            De la norma transcrita líneas atrás, centramos nuestro análisis en dos aspectos de suma importancia: a) Que el numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de la Ley 7088 constituye una exención general, por cuanto independientemente de la ley que otorga el beneficio fiscal, se liberta el pago de impuesto de transferencia de vehículos, en todos aquellos casos que conlleven el pago previo de los impuestos y derechos exonerados. b) Que el párrafo final del artículo 7 de la ley 6990, autoriza el traspaso de los bienes exonerados en cualquier tiempo, siempre y cuando se cancelen los derechos e impuestos exonerados al momento del traspaso.


            Ahora bien, cuestionándonos sobre la condición que establece el numeral 5) del inciso e) del artículo 10 de la Ley 7088 respecto al acaecimiento del plazo de tres años a que refiere la ley 6990 en su inciso c) para que se opere la exención del impuesto a la transferencia de vehículos, debe advertirse, que tal remisión surge a raíz de un error de redacción contenido en el párrafo tercero inciso c) aparte i) del artículo 7 de la Ley 6990 al referir el plazo de tres años en que debe de ser cambiados los vehículos a "Los vehículos exonerados por esta ley..", cuando en realidad aludía a los vehículos importados al amparo del inciso c) de la ley antes citada, tal y como se desprende del artículo 23 del Reglamento.


            En este orden de ideas, no hay duda de que el plazo de tres años a que refiere el numeral 5) del inciso e) del artículo 10 de la ley 7088 jamás podría revestir el carácter de condición suspensiva para que opere la exoneración del impuesto a la transferencia de vehículos, y tal afirmación la sustentamos en el estudio del expediente legislativo en que consta la discusión del Proyecto de Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. Según se advierte al folio 59 del expediente, el proyecto de ley original no hacía referencia a plazo alguno para configurar la exoneración, salvo al plazo de doce años durante el cual se exoneraba a las empresas dedicadas a la industria turística del impuesto de renta sobre las utilidades obtenidas. Por su parte en el folio 103 –y esto resulta de suma importancia- consta la discusión de los señores Diputados acerca del momento en que pueden ser traspasados los bienes exonerados, llegándose a la conclusión de que éstos podrían ser traspasados a terceras personas en cualquier tiempo, siempre y cuando se cancelaran por parte de la empresa beneficiada los impuestos y derechos exonerados (tal y como lo recogió el párrafo final del artículo 7 de la Ley 6990). En los folios 178- 186, la Comisión Especial que estudiaba el proyecto, presenta una moción para "que se introdujera la obligación de renovar los vehículos importados para el arrendamientos a turistas cada tres años como máximo, previa cancelación de los impuestos", moción que fue acogida. Y finalmente, en cuanto a lo que nos interesa, en el folio 288 consta la explicación de los señores Diputados en cuanto al alcance que se le debe dar al concepto renovar, considerándolo como sinónimo de cambiar; y se justifica la obligación de cambiar el vehículo dentro del plazo de tres años, en una razón eminentemente corto, los impuestos y derechos exonerados en la importación.


            De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la intención del legislador no fue establecer una condición para consolidar el beneficio otorgado por la Ley 6990 a quienes se dedicaran al arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales, sino más bien fue imponer una obligación que debía cumplirse irremediablemente para el disfrute de futuras exoneraciones, y de paso, recuperar los impuestos y derechos exonerados en la importación de vehículos destinados a tal actividad, debiendo ser esta la interpretación que se le debe dar al párrafo tercero del  inciso c) aparte i) del artículo 7 de la Ley 6990 en relación con el artículo 23 de su reglamento.


            Ahora bien, teniendo en cuenta que los bienes exonerados al amparo de la Ley 6990 pueden ser traspasados en cualquier tiempo, previo pago de los impuestos (excepto que el mismo se efectúe a favor de otra empresa turística con un contrato similar), podemos arribar a la conclusión de que el numeral 5) del inciso e) del artículo 10 de la Ley 7088 no tiene razón de ser, aun cuando estuviere referido a los vehículos importados para el arrendamiento a turistas nacionales y extranjeros, por cuanto ya se ha dicho, el plazo de tres años establecido por párrafo tercero del inciso c) del artículo 7 de la Ley 6990 tiene una finalidad eminentemente fiscal, cual es la recuperación a corto plazo de los impuestos y derechos exonerados en la importación, en cuyo caso mal haríamos en darle el carácter de condición suspensiva para que las empresas turísticas se liberen del pago del impuesto de transferencia de vehículos internados con exoneración.


            En consecuencia, a juicio de esta Procuraduría, los traspasos de vehículos importados al amparo de la Ley 6990, independientemente de la actividad en que se encuentre clasificada la empresa turística, se encuentran exentos del pago del impuesto a la transferencia de vehículos, aun cuando el traspaso se efectúe en cualquier tiempo, ello de conformidad con el numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de la Ley 7088, por cuanto en todos los casos subsiste la obligación de pagar los impuestos y derechos exonerados, de suerte que no corresponde a la Comisión Reguladora de Turismo fijar plazo alguno dentro del cual deba efectuarse el traspaso de los vehículos.


III.- CONCLUSION


            De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en el numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de la Ley 7088, los vehículos exonerados al amparo de la Ley 6990 (independientemente de la actividad en que estén clasificados los beneficiarios) estarán exentos del pago del impuesto a la transferencia de vehículos al momento de su traspaso, por cuanto en todos los casos subsiste la obligación de pagar los impuestos y derechos exonerados, tal y como lo dispone el párrafo último del artículo 7 de la Ley 6990 de repetida cita.


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


JLMS:apam.e