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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 15/04/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 15/04/1993   

C-051-93


15 de abril de 1993.


 


Señor


Enrique Montealegre Martín


Presidente Ejecutivo


Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio No. AL-078 de 9 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho el criterio técnico- jurídico acerca de "Rebaja de salarios, Sección Planillas". (SIC.)


Al respecto, me permito informarle que en virtud de lo establecido en los artículos l y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y reiterada jurisprudencia administrativa las interrogantes formuladas deben ser de carácter general y no concretas como las que hace usted mediante el documento que adjunta al supracitado oficio, pues esta Institución es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública. No obstante ello, se procederá en lo máximo posible a evacuar la consulta en forma genérica.


 


I. PROBLEMA PLANTEADO:


Se pregunta si es procedente el pago salarial de los días de descanso y feriados, durante el período en que un servidor goza de un permiso sin goce de salario, ya que en el tiempo de vacaciones si es dable ese pago. Asimismo, a partir de qué momento se toma el "salario promedio" que más convenga al trabajador para los efectos de cancelación de los subsidios contemplados en el artículo 66 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Institución a su cargo.


Lo anterior, de acuerdo al sistema salarial común de la Administración Pública.


 


II. ANALISIS JURIDICO DE LO CONSULTADO:


Al solicitar un trabajador un permiso de labores sin goce de salario en virtud de la legislación que lo ampara, se dan dos supuestos importantes a considerar en la primera interrogante formulada, cuales son: a.- interés directo del trabajador para disfrutar de un permiso sin goce de salario y, b.- en consecuencia, no hay prestación efectiva de trabajo. En tales términos, durante ese tiempo solicitado y autorizado para no trabajar, el servidor no devengará el salario que le correspondería normalmente si trabajara, comprendiendo éste también el pago de los días feriados y de descanso, cuando de esa forma se otorga el mismo. Así, esta Procuraduría, en Dictamen No. l-52 de 28 de marzo de l977, al concluir que el cálculo de la suma que le corresponde a un trabajador por concepto de cesantía, no debe computarse el período de tiempo en que él disfrutó de un permiso sin goce de salario, enunció una autorizada doctrina que fundamenta atinadamente lo expuesto supra, de la cual vale transcribir en lo que interesa, lo siguiente:


"Dice al respecto Guillermo Cabanellas:


...Se consideran como tiempo de efectiva prestación de servicios el de las vacaciones anuales retribuibles, las  suspensiones del contrato por enfermedad, fuerza mayor, maternidad, servicio militar y otras justificadas. Por el contrario, cuando la causa de suspensión del contrato de trabajo resulta imputable al trabajador, el tiempo de la suspensión no debe computarse a los efectos de la antigüedad; así como en el supuesto de la prisión del trabajador o en el de licencias extraordinarias, por lo común sin goce de sueldo, que ya es expresivo de la interrupción laboral plena en este aspecto. Como regla general puede señalarse que, salvo excepción, sólo se valora como tiempo de trabajo aquel en que el mismo ha sido efectivamente prestado o en que el trabajador por una circunstancia especial, ha percibido su salario sin la respectiva prestación de servicios. ..." (Cabanellas, Contrato de Trabajo, l964, Tomo III, 4 pp. 590 y 593) (El subrayado no es del texto original)


En esa misma línea de pensamiento, es abundante la jurisprudencia de los tribunales de trabajo, al afirmar en casos similares al presente, que el pago de las vacaciones y aguinaldo devienen de la prestación efectiva de labores. (V. entre otras, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 9 de las l5:30 horas de 20 de enero de l98l); a contrario sensu si no hay labor real no es procedente el pago de dichos extremos.


De todas formas, el párrafo segundo del artículo 39 de la citada Convención Colectiva, es bastante claro al establecer que: "El cálculo del pago de las vacaciones se hará tomando como base los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las CINCUENTA (50) SEMANAS anteriores al disfrute, con exclusión del tiempo que no haya sido efectivamente laborado, tal es el caso del tiempo en que el trabajador resultó incapacitado, disfrutó de permisos o licencia sin goce de salario .(El subrayado no es del texto original). Ello, debe entenderse en buena técnica jurídica lo que en este aparte toca, que durante el tiempo en que el trabajador se encontrare en alguno de los presupuestos últimos citados en esa norma, no devengará ninguna clase y pago de salario, comprendiendo también lo que devengaría en los días a los cuales hace usted referencia en su consulta, por no haber trabajado efectivamente en dicho término.


De todo lo anterior, se desprende fácilmente también la razón por la cual en las vacaciones el trabajador sigue percibiendo su salario normalmente, incluyéndose el pago de los días feriados y de descanso, ya que en ese supuesto no hay interrupción o suspensión de labores; antes bien aquellas se conceden en virtud de haber cumplido el servidor con el tiempo efectivo de trabajo requerido legalmente para disfrutar de un necesario descanso y recuperación de sus energías físicas y psíquicas, según cada caso. Al respecto, Rafael Caldera ha manifestado que "La remuneración es también elemento esencial de la vacación. Esa remuneración debe ser la normal, es decir, el mismo salario que normalmente percibiría el trabajador en caso de que continuara prestando sus servicios durante el tiempo de descanso." (V. "Derecho del Trabajo", Tomo I, segunda edición, l960, p. 494.)


En relación con la segunda pregunta, el último párrafo del artículo 66 de la Convención Colectiva, dice:


" ... Los subsidios contemplados en este artículo, se cancelarán sobre el salario promedio del último mes o tres (3) últimos meses, escogiendo el promedio que más convenga al trabajador, ajustado al sistema de pago de JAPDEVA."


Como se observa del texto legal transcrito, es claro que para el otorgamiento de los subsidios en los casos que el citado artículo prevé, debe tomarse el promedio salarial, optándose entre los dos supuestos ahí establecidos, el que mejor favorezca al trabajador.


Verbigracia, si éste en el último período trimestral a la vigencia de su incapacidad, ha percibido aumentos, reajustes, etc. en el salario, obteniéndose un mejor promedio para los efectos indicados que si se tomara en cuenta el último mes devengado, obviamente deberá escogerse la primera alternativa, ya que es la que más favorece al funcionario, como muy bien lo señala la disposición en análisis, amén del principio que recoge la citada Convención Colectiva mediante el artículo l26, en tanto para los efectos de interpretación de las disposiciones que la misma contiene, debe considerarse fundamentalmente el interés de los trabajadores y la conveniencia social, dentro de los límites presupuestarios de la Institución.


 


III.- CONCLUSION:


Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que no es procedente el pago salarial de los días de descanso y feriados durante el período que un trabajador goza de un permiso sin goce de salario, ya que no existe prestación efectiva de trabajo, lo que sí es dable en el período vacacional. Asimismo, y conforme lo establece el último párrafo del artículo 66 de la Convención Colectiva de la Institución a su cargo, para el otorgamiento de los subsidios que dicha disposición prevé, debe tomarse el promedio salarial , escogiendo entre los dos presupuestos ahí establecidos el que más convenga al servidor.


Dejo contestada así su consulta.


 


Muy atentamente,


Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA.


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