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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 133 del 01/08/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 01/08/1991   

C - 133 - 91


1 de agosto de 1991


 


Ingeniero


Pablo Cob Saborío


Gerente General


Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A.


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 127 de 13 de junio del año en curso, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico, acerca del artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que existe en la Institución a su cargo, a efecto de determinar si el trabajador al laborar el día viernes más de dieciséis horas -jornada ordinaria sumada a la jornada extraordinaria- tal y como lo señala esa disposición, se podría entender que al hacer su descanso en los días sábado y domingo, no es procedente liberarlo el día lunes.


            Al respecto, la citada norma legal dice:


"Todo empleado que labore horas ordinarias y extraordinaria y que labore más de dieciséis horas seguidas recibirá un descanso remunerado que consistirá en liberar al trabajador de toda su jornada inmediata posterior. Asimismo en aquellos casos en que el trabajador labore más de dieciséis horas no seguidas a causa del inicio de la jornada extraordinaria, gozará de este beneficio.


En los casos de labores programadas en forma extraordinaria en fines de semana o días feriados, y cuando el trabajador se encuentre en algunos de los casos antes mencionados, la Compañía le dará el descanso aquí establecido con la remuneración del tiempo efectivamente laborado en las tareas programadas". (El subrayado no es del original).


            Previo a dar respuesta a la interrogante que se formula, es necesario hacer observar que la norma de consulta, contiene una irregularidad que contraviene evidentemente con el artículo 140 del Código de Trabajo, cual es que la jornada extraordinaria sumada a la ordinaria -dieciséis horas- sobrepasa el límite de doce horas.


            En lo que interesa, el numeral de cita dice:


"La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos las máquinas o instalaciones…"


            Es claro que la extralimitación de la jornada extraordinaria conlleva una evidente violación al objetivo último que persigue la legislación laboral, al crear la prohibición de laborar más horas de las permitidas, en pro de la integridad física del trabajador, aspecto éste, que se ha ocupado la más autorizada doctrina iuslaborista, al explicar que:


"...cuando un individuo ha llegado a cierto grado de fatiga, por un trabajo efectuado durante un número de horas ordinarias, y tiene que realizar otro esfuerzo (trabajo suplementario), sin tomar el descanso necesario para disipar el cansancio ya producido, dicho trabajo suplementario tiene un efecto fisiológico mayor y agota el organismo más de lo que hubiera hecho una cantidad de trabajo semejante, sin la presencia de una fatiga previa, razón por la cual el legislador procura limitar el número de prestaciones extraordinarias, establece los casos concretos en que deben prestarse y fija siempre una retribución mayor para las horas suplementarias trabajadas que para las ordinarias...". (Vid. Guillermo (Cabanellas), "Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. II, 1963, p. 183).


            A lo anterior, nuestros Tribunales en materia laboral agregan, que:


"La finalidad de poner límite a las horas de trabajo, está fundada no sólo en atención al agotamiento físico del ser humano que presta el servicio, sino también a que el trabajador requiere un grado de consideración personal, que se traduce en el respeto hacia sus deberes familiares y del hogar, elemento que también integran un ámbito tutelado por las Leyes de Trabajo y Seguridad Social". (Vid. 1980, Tribunal Superior de Trabajo, Nº 2036 de las 13 horas de 7 de mayo, Ordinario de L.F.B.Z. c/ Q.Y.C.S.A.)


            Lo expuesto explica por ende que, la limitación de las jornadas de trabajo, tanto la ordinaria como la extraordinaria que establece nuestra legislación laboral, no está dada en forma antojadiza, sino que responde fundamentalmente a una serie de factores de carácter social, fisiológico y hasta económicos que afectan directamente a la persona del trabajador y al interés superior de la sociedad. Estas razones, se configuran dentro de las que originan el carácter de orden público de las disposiciones del Código de Trabajo, a las cuales deben sujetarse todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en el futuro se establezcan en el país, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidad, con las salvedades que estipula el artículo 14 ibid.


            No obstante lo anterior, el citado artículo 140, prevé circunstancias en donde la jornada extraordinaria sumada a la ordinaria podría exceder las doce horas, pero en tratándose de labores meramente de carácter urgente, fuera del giro normal de la actividad que desempeña una empresa o institución, a fin de proteger a las personas en su integridad física, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando; circunstancias éstas, que obviamente no son las que motivan las jornadas excesivas de trabajo a que hace alusión al artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo en consulta.


            Hecha la anterior observación, se procederá concretamente a dar respuesta a lo consultado, previo un breve análisis de la forma de pago de la labor extraordinaria que se desprende del artículo 69 de cita, para una mayor comprensión de aquella.


            En virtud del principio de la "interpretación integral de la norma", -lo que la doctrina en Derecho Colectivo de Trabajo, señala que en tratándose de las normas convenciones al igual que las jurídicas comunes deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas- el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe comprenderse en relación con lo que establece el artículo 67 ibid, que dice:


"Toda labor extraordinaria que presten los trabajadores, antes o después de la jornada habitual, en virtud de orden o autorización de Jefes facultados para tal efecto, será remunerada de acuerdo con lo que establece el Código de Trabajo. En ningún caso se podrá compensar el pago de trabajo extraordinario liberando al trabajador en su jornada ordinaria de la prestación de servicios en igual número de horas de las extraordinarias laboradas. (El subrayado no es del original).


            Por consiguiente de la norma transcrita, se tiene que los presupuestos dados en el artículo 69 en análisis, deben ser remunerados de acuerdo con lo que establece el Código de Trabajo (ver, artículos 139, 149 y 152). No obstante ello, la citada disposición, crea un beneficio adicional, para aquellos trabajadores de la Institución que laboran más de dieciséis horas que resulta ser la suma del tiempo ordinario y extraordinario laborado- consistente en el otorgamiento de un descanso remunerado, que libera al trabajador de toda su jornada inmediata posterior.


            Vale indicar que lo anterior debe explicarse así, por cuanto la forma en que se encuentra redactado el numeral 69 en cuestión, puede dar lugar a diversas interpretaciones, ignorándose u obviándose los principios fundamentales que imperan para ello, podría inclusive ocasionar un evidente perjuicio al trabajador, menoscabándosele los derechos y garantías mínimos que tiene con el Código de Trabajo.


            Ahora bien, aclarada la forma de pago de la jornada extraordinaria en los términos del artículo 69 de consulta, es de suponer que el beneficio ahí creado, es precisamente para compensar en alguna forma las implicaciones que conlleva -según se explicó al inicio del presente estudio- el laborar una jornada excesiva, y en esa medida se comprende la terminología utilizada en dicha norma, al indicar que "... recibirá un descanso remunerado que consistirá en liberar al trabajador de toda su jornada inmediata posterior...", lo que significa que aun cuando el trabajador labore en el día viernes más de dieciséis horas -jornada ordinaria y extraordinaria- se le concederá además del pago efectivo por la labor extraordinaria, un descanso remunerado en el día hábil de trabajo inmediato posterior, que corresponde por consiguiente al día lunes, pues los días sábado y domingo no son legalmente días hábiles de trabajo, antes bien, constituyen descansos después de cada semana ordinaria de trabajo, según el artículo 152 del Código de Trabajo, y la costumbre administrativa, como bien lo ha determinado, esta Procuraduría General, en Dictamen C-32-86 de 10 de febrero de 1986, al manifestar que:


"... Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio, que en la Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo, ahora se encuentra ampliado, en la práctica con el día sábado.


De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos los efectos…"


            En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a la conclusión de que al laborar el trabajador en el día viernes más de dieciséis horas, tal y como lo dispone el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el otorgamiento del beneficio adicional que crea esa norma, y por ende recibirá un descanso liberándosele de toda su jornada inmediata posterior, sea el día lunes siguiente.


 


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


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