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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 14/08/1991   

C - 139 - 91


14 de agosto de 1991


 


Señor


Guido Julio Ramírez Gutiérrez


Oficial Mayor y Representante del Ministerio de Salud ante la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio Nº OM-767-91 de 10 de abril de este año. En el mismo nos consulta sobre la legitimidad de su nombramiento como Representante del señor Ministro de Salud ante la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial.


            Concretamente, su inquietud puede traducirse en averiguar si el grado de contador privado que ostenta satisface el requisito de ser profesional para ser miembro de dicho Consejo (artículo 7 inciso b) de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas).


            Al respecto, le prevenimos el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica, cosa que ocurrió hasta el 1º de los corrientes. En esa fecha, nos presentó la opinión de su asesora legal sobre el punto de comentario (oficio Nº 910382 de 26 de julio último). Según esta, el requisito de ser profesional exigido en la norma de cita, puede analizarse desde el punto de vista semántico como también desde el normativo.


            En el primer caso, las diversas definiciones que aporta se refieren al profesional como el que se dedica a determinada actividad de manera habitual y remunerada.


            Además, refiere la asesora legal de ese Despacho en el oficio de comentario, varias normas en que se atribuye al contador privado la condición de profesional. En este sentido, cita los artículos 3 incisos a) y c), 4 y 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados (Ley Nº 1269 de 2 de marzo de 1951). También considera esa asesora legal que es aplicable en el mismo sentido el artículo 13 inciso a) parágrafo ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988).


            Pues bien, junto a la opinión de la asesora legal en mención nos permitimos recabar el criterio del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Este nos fue remitido mediante misiva del 6 de junio pasado, suscrita por su Asesor Legal, quien considera al miembro de ese gremio como profesional. Al respecto, cita los artículos 21 y 25 de la Ley Nº 1269 de anterior cita, junto a los numerales de esta antes mencionados. También, se apoya en los artículos 1, 41 y 42 del Reglamento a dicha Ley y 2, 3, 10, 16 del Código de Ética Profesional de ese Colegio.


            Por otra parte, la Dirección General de Servicio Civil nos remitió su opinión mediante oficio Nº DG-446-91 de 28 de mayo último. En el mismo nos indica que actualmente, los funcionarios que además de desempeñar ciertas funciones, ostentan el grado académico de bachillerato universitario se ubican en la clase Profesional 1. En el caso, de los licenciados, estos pueden ubicar puestos de Profesional 2. En ambos casos y dependiendo de la especialidad del puesto se exige la incorporación al Colegio Profesional respectivo.


            Además, vertió criterio el Consejo Nacional de Rectores, mediante oficio OPES Nº 451-91-A de 11 de junio de este año. Según éste, el contador privado no está cubierto por la denominación de "profesional universitario". Bajo dicha denominación se incluye a todas aquellas personas que han alcanzado el grado académico de Bachillerato Universitario o de Licenciatura como mínimo. Lo anterior, conforme al Convenio para crear una nomenclatura de grados y títulos de la Educación (OPES Nº 02-90 páginas 82-84).


            Y, también conforme al decreto Nº 20284-H (Gaceta Nº 60 de 27 de marzo de 1991) que permitió a los Bachilleres universitarios ocupar el puesto de Profesional 1 dentro del Servicio Civil.


            En nuestra opinión, lo primero es determinar si existe una definición de tipo jurídico de lo que es un profesional y con ello conocer quien se encuentra considerado como tal. Antes de ello, conviene advertir que la Procuraduría General de la República en el ejercicio de su función consultiva no puede referirse a casos concretos. Ello porque su dictamen al ser vinculante para la Administración Pública consultante, podría implicar la sustitución de la decisión que corresponde a ésta en el ámbito de su competencia (artículo 2º de nuestra Ley Orgánica).


            Por lo expuesto, nos vemos obligados a dar una respuesta general a su consulta y por ende, no podremos establecer si usted u otro funcionario fue irregularmente nombrado. Ahora bien, retomando la línea de pensamiento que sugerimos antes, limitaremos nuestro análisis a la siguiente cuestión: Un contador privado cumple el requisito de ser profesional establecido en el artículo 7 inciso b) de la Ley de Administración Vial? Y, para ello, veremos si un contador privado puede ser considerado un profesional.


            Al respecto, pueden citarse varias definiciones de interés sobre lo que es profesión y profesional:


Profesional:


"Dícese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive." (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.


"Diccionario de la Lengua Española." 20 a edición Tomo II, Madrid, Editorial Espasa-Calpe S.A., 1984, página 1108).


Profesión:


"Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución." (idem)


Profesional:


"Quien por profesión o hábito desempeña una actividad que constituye su principal fuente de ingresos." (Guillermo, CABANELLAS, "Diccionario de Derecho Usual" 8a. edición, Tomo III. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1974, página 398).


Profesión:


"Ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte". Ocupación principal de una persona". Para la Academia, profesiones:


"Empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente" Aun respetando siempre sus definiciones, se advierte la omisión de dos notas fundamentales como la de permanencia, casi coincidente con la vida útil de la persona; y la de retribución, o los ingresos, como compensación al esfuerzo y por la necesidad, excepto algunos patentados de hacer frente a los gastos personales y familiares.


Según el Código de Trabajo francés, por profesión se entiende tanto el género de trabajo al cual se dedica na persona de manera principal y habitual, como el conjunto de intereses corporativos referentes al ejercicio de un oficio; y en tal sentido se habla de que una de las funciones del sindicato consiste en la defensa de los intereses de la profesión". (Guillermo CABANELLAS, op. cit., página 397).


Profesión liberal:


"Aquella que constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabajo tan solo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manuales, como las del cirujano, y las de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos". (idem).


            Las anteriores definiciones sobre lo que es profesión y profesional nos llevan a hacer varias observaciones de importancia.


            Tanto la aceptación como la jurídica de aquellos términos llevan a puntos de coincidencia. En efecto, se entiende por profesional en ambos casos, al que se dedica a una actividad en forma habitual y remunerada. Y, por profesión, en un sentido bastante amplio, se considera el ejercicio de cualquier género de trabajo: empleo, oficio, carrera, ciencia o arte. Empero, la noción de profesional liberal a nivel jurídico, establece una distinción marcada, al referirla al ejercicio de una carrera de nivel universitario o similar.


            En forma conteste, la Ley del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica se refiere al ejercicio de la contaduría privada como a una actividad profesional. En este sentido, atribuye a ese Colegio el proteger el ejercicio de la Ciencia Contable como ejercicio profesional y disciplinar a sus miembros respecto de éste. Además, la misma ley impone la condición de estar inscrito en dicho Colegio para el ejercicio profesional de la Contaduría Privada. (artículos 3 incisos a) y c) y 4 de la Ley Nº 1269 de cita).


            Asimismo, establece la ley de comentario que son los miembros de dicho Colegio quienes pueden ocupar puestos de Contador Privado, definiendo los campos que abarca el ejercicio de esta profesión.


            Sin embargo, la ley en cuestión distingue entre sus miembros. Por una parte se refiere a los que obtengan el título de Contador en un Establecimiento de Enseñanza de Contabilidad Mercantil autorizado por el Estado, y por otra parte, señala como miembros a los licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en Administración de Negocios. Por fin, son miembros los que se hayan incorporado al amparo de leyes anteriores (artículo 2 de la Ley Nº 1269 mencionada).


            De lo hasta aquí expuesto, puede considerarse certeramente que el ejercicio de la contaduría privada es una profesión en el sentido amplio del término. Empero, así es posible distinguir entre los miembros del Colegio de Contadores Privados entre quienes obtienen el título de Contador Privado y quienes son Licenciados en Administración de Negocios. Y también, cabe diferenciar entre quienes son simplemente profesionales y los que de estos tienen un nivel o grado académico universitario, como es el caso de los profesionales liberales.


            En efecto, de la documentación aportada por la dirección General de Servicio Civil y del Consejo Nacional de Rectores, se obtiene que los Contadores Privados, por sí, no pueden considerarse profesionales universitarios. Únicamente se consideran tales los que hayan obtenido el grado académico de bachiller universitario o de Licenciado. De modo que, aunque deba admitirse que en sentido correcto la contaduría privada es una profesión, solo será universitaria en casos de que la ejerzan quienes haya seguido una carrera a este nivel.


            Ahora bien, el artículo 7 inciso b) de la Ley de Administración Vial prevé que para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere ser profesional incorporado al Colegio respectivo. Este puesto no se encuentra dentro del Régimen de Servicio Civil ni se rige por los requisitos establecidos para los profesionales universitarios. Ello es así, porque la ley no estableció que el grado académico universitario para optar por el puesto, sea de bachiller o licenciado.


 


CONCLUSION:


1.- Que el artículo 7 inciso b) de la Ley de Administración vial exige ser profesional colegiado para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial;


2.- Que jurídicamente es profesional -en sentido amplio- aquel que se dedica a determina actividad en forma habitual y remunerada y profesional universitario el que ejerce una carrera seguida en un centro universitario;


3.- Que el Contador Privado es un profesional -aunque no necesariamente de grado universitario- (que debe incorporarse a su Colegio Profesional) para que pueda ejercer la actividad.


4.- Que quienes ostenten el título de contador privado y se encuentren incorporados a su Colegio Profesional, cumplen el requisito de ser profesional colegiado previsto en el numeral 7 inciso b) de la Ley de Administración Vial.


 


De usted, atentamente,


Dr. Rodolfo Saborío Valverde                                                                              Lic. Luis Diego Flores Z.


PROCURADOR CIVIL                                                                                         ABOGADO


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