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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 296 del 01/09/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 296
 
  Dictamen : 296 del 01/09/1983   

C-296-83


San José, 1 de setiembre de 1983


 


Señor


Alvaro Herrera Ocampo


Presidente Consejo Directivo


Colegio Universitario de Alajuela


Su Despacho


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su Oficio CD-206-83 de 23 de agosto de 1983, en el cual formula, y a los efectos de elegir el representante respectivo ante el Consejo Directivo del C.U.N.A., las siguientes preguntas a saber:


"1.- La Dirección Superior de los Colegios Universitarios, además del Consejo Directivo, está formada por el Decanato, la Oficina de Planeamiento e Investigación, Dirección Administrativa y Coordinación General de Carreras, las funciones de cada una de éstas está descrita en los artículos 18, 22, 23 y 24 y del Reglamento de la Ley 6541 (Decreto Ejecutivo 12711-E), así como en los artículos 20, 26 y 28 del Estatuto Orgánico del C.U.N.A.. Además de otras tareas contempladas en el artículo 21 del supra citado Decreto Ejecutivo y en los artículos 17, 29, 30, 31, 32, y 33 del Estatuto Orgánico citado.


En virtud de lo anterior se desea conocer el criterio de la Procuraduría en el sentido de ¿sí podría ser válida o no, por razones de procedencia, oportunidad, conveniencia u otras, la postulación o elección del Coordinador General de Carreras, Director de la Oficina de Planeamiento e Investigación y/o Director Administrativo, como representante del sector respectivo ante el Consejo Directivo de la Institución de que se trate?."


Como es de su estimable conocimiento, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública.


Acorde con lo anterior, entre sus atribuciones está rendir los dictámenes y pronunciamientos sobre aspectos relativos a asuntos jurídicos que le solicitan al Estado, y los demás organismos públicos.


Dichos dictámenes y pronunciamientos constituyen, a su vez, jurisprudencia administrativo y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública (Artículo 1º, inciso b) del Artículo 2º y Artículo 3º de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982).


Quiere ello decir, que tanto el Estado como los demás organismos del sector público pueden solicitar a este Despacho, cuando lo estimen conveniente que se les preste asesoramiento o, en su caso, se les rinda informes, dictámenes y pronunciamientos en "cuestiones de índole jurídico".


Ahora bien, de conformidad con el texto y alcances de la pregunta que ahora nos ocupa, se desprende que se trata de determinar si el Coordinador General de Carrera, el Director de la Oficina de Planeamiento e Investigación y/o el Director Administrativo de los Colegios Universitarios pertenecen al Sector Administrativo o al Sector Docente y Docente Administrativo, para efectos de integrar o para elegir el representante ante el Consejo Directivo que para esos efectos prevé el Artículo 9º del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria. (Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981).


A nuestro juicio tales aspectos no constituyen en sí "cuestiones de índole eminentemente jurídico" (si bien tienen consecuencias legales).


Por el contrario, estimamos que se trata en la especie de aspectos relativos a "Clasificación de Puestos"; todo lo cual corresponde decidir y fijar (para el caso de examen y para cualquier otro) a la Dirección General del Servicio Civil, por medio de su Departamento Docente (Artículo 26 y 27 del supracitado Decreto Ejecutivo).-


En consecuencia, y por las razones dichas, nos abstenemos a dar respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento, por no tratarse de un aspecto de índole jurídico; amén de que la Dirección General del Servicio Civil tiene competencia especial, entre otras, en la Clasificación y Valoración de puestos, por disposición expresa, de los Colegios Universitarios. (Artículo 26 y 27 del referido Decreto Ejecutivo Nº 12711-E, en relación con el Artículo 5º de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982).


2.- De conformidad con los pronunciamientos de esta Procuraduría General ha quedado claramente establecido que los funcionarios en propiedad (sector administrativo) y permanentes o en propiedad (sector docente y docente -administrativo) están legitimados para elegir y ser electos en las Asambleas Generales que se convocaran por parte del Decano, para la elección del representante del sector respectivo, ante el Consejo Directivo de la Institución de que se trate. No obstante se presenta la siguiente duda. ¿Están facultadas o no para tal efecto aquellos funcionarios cuya relación con la Institución obedece a un contrato laboral a tiempo definido (próximo a vencer) y que al vencimiento del mismo una de sus claúsulas la garantiza la "inmovilidad dentro de la institución", en funciones y sectores diferentes?.


Al tenor de lo que al efecto prescribe la ley Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 12711 de 10 de junio de 1981) los Colegios Universitarios como estructura mínima un Consejo Directivo y un Decano. Por su parte, el Consejo en cuestión está integrado, entre otros, por un representante del personal Administrativo y un representante del personal docente y docente administrativo (Artículo 9º del supracitado Decreto).


Ahora bien, como lo ha manifestado reiteradamente esta Procuraduría General, la permanencia en el cargo resulta ser, a los efectos de integrar el Consejo Directivo de los Colegios Universitarios, una condición o calidad indispensable para ser nombrado como representante ante el referido Consejo, por constituir éste el órgano que tiene como función cumplir los objetivos y fines de la Institución, definir y orientar sus políticas en materia de docencia, de investigación y acción social etc., atributos éstos que sólo teniendo estabilidad en el cargo pueden ser cumplidos a cabalidad (Artículo 9º y 12 del Reglamento de Educación Superior Parauniversitario).


Hechas las anteriores consideraciones y concretando su estimable consulta, tenemos que se trata de un contrato de trabajo a tiempo definido y próximo a vencerse, con el cual no se dan en la especie los requisitos de "permanencia en el cargo", ya que el patrono podría concluirlo al vencerse el plazo estipulado.-


En el caso del Colegio Universitario de Alajuela, se pregunta si los funcionarios cuya relación laboral con la Institución se origina en un contrato laboral a tiempo definido o fijo (próximo a vencerse), pueden elegir y ser electos como miembro, en el respectivo sector, del Consejo Directivo. Lo anterior en vista de que el contrato de mérito estipula   una claúsula que le garantiza al servidor "inmovilidad dentro de la institución".


Pues bien, hecho el estudio del respectivo contrato tenemos que, aunque en la contratación entre el servidor y el C.U.N.A. se le garantiza a aquél inmovilidad, la verdad es que ésta está sujeta a ciertas condiciones y, entre ellos fundamentalmente a que exista otro cargo con el mismo salario, de allí que en realidad el funcionario, en cuestión obtendría la categoría condición de "permanencia", sólo en el evento de que una vez que su contrato haya expirado se le nombre servidor "permanente", servidor en "propiedad".


Siendo así las cosas, a nuestro juicio, ningún funcionario que labore para el C.U.N.A. a tiempo fijo o determinado puede  participar válidamente como elector o, en caso, ser nombrado, como representante del personal administrativo, ni del personal docente y docente administrativo ante el Consejo Directivo.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL


FCHC/ap.e


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