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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 17/10/1991   

C - 166 - 91


17 de octubre de 1991


 


Licenciado


Jeremías Vargas Chavarría


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio Nº D.E. 145-91, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico, de este Órgano Superior Consultivo, en torno a la procedencia de que un Diputado a la Asamblea Legislativa solicite, directamente, a un Departamento de una Institución Pública, realizar investigaciones sobre actuaciones de funcionarios.


            Realizado el estudio de la situación consultada, hacemos de su conocimiento nuestro criterio al respecto.


            Resulta de relevancia en primer lugar analizar el marco jurídico que regula esta actuación de los señores Diputados, para en segundo lugar mencionar alguna doctrina nacional que trata el tema en referencia, y finalmente, arribar a la conclusión, o síntesis, del tema que nos proponemos evacuar.


 


I-a) Fundamento jurídico.


            En nuestro país el fundamento jurídico de la facultad investigativa de la Asamblea Legislativa, se encuentra en dos normas; en primer lugar en el principio constitucional que consagra el numeral 121 inciso 23), que establece como atribución de la Asamblea Legislativa la de constituir Comisiones Especiales con la finalidad de investigar un asunto específico.


"Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para que realice las investigaciones y recabar todos los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla".


            Nuestra Carta Magna previó que, a través de Comisiones Especiales, el Poder Legislativo tuviese acceso a todas las instituciones oficiales obteniendo la información y datos que considere pertinentes.


            Para cumplir con esta atribución la Asamblea Legislativa designa diferentes Comisiones a efecto de reunir los datos correspondientes para su informe; de aquí se ha deducido su poder de investigación con la finalidad de que el Parlamento se interese más en conocer los diversos asuntos de la vida nacional.


 


1-b) Regulación reglamentaria.


            Por acuerdo legislativo número 399 de 29 de noviembre de 1961, se dictó el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, el cual clasifica las Comisiones en Especiales, y Permanentes, siendo las primeras las que contempla el precitado inciso 23 artículo 121 constitucional.


            Al respecto el artículo 14 del mencionado Reglamento dispone:


"Son especiales: Las referidas en el inciso 23 del artículo 121 de la Constitución Política, las cuales actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquellas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado, o el cumplimiento de una misión. Estas Comisiones estarán formadas por tres o cinco Diputados. Ningún Diputado podrá formar parte simultáneamente de más de dos Comisiones especiales. Al nombrar la Comisión se fijará el término dentro del cual debe rendirse el dictamen, el que podrá ser prorrogado a solicitud de la Comisión. Cuando se integre una Comisión Especial, la Asamblea podrá encargar al Presidente la designación de los Diputados que la formen.


Las Comisiones Especiales de todo tipo se regirán en lo que les sea aplicable, por las disposiciones de este Reglamento para las Comisiones Permanentes Ordinarias".


            En este punto podemos distinguir dos clases de Comisiones Especiales: una, las que el artículo constitucional expresa; y otras, las designadas para el conocimiento de un asunto determinado, o el cumplimiento de una misión.


            Respecto de la facultad investigativa, el artículo 18 del mencionado Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior, dispone lo siguiente:


"Las Comisiones Permanentes y Especiales, por medio de sus Presidentes, y los Diputados en forma personal, podrán solicitar toda clase de informe a las instituciones del Estado...


Corresponde al Presidente de la Comisión, previa, moción aprobada, el requerir la presencia de aquellos funcionarios del Estado, cuya participación en las discusiones de un proyecto, sea necesaria para el debate de la legislación que se analiza; igualmente para solicitar la presencia de técnicos, expertos, particulares, o interesados en algún proyecto".


            De la anterior cita se desprende claramente que las Comisiones Permanentes o Especiales, a través de su Presidente, y los Diputados en forma personal, están facultados para solicitar toda clase de información a las instituciones estatales. Al Presidente de la Comisión le compete previa moción aprobada requerir la comparecencia de funcionarios estatales cuando lo estime de interés para el conocimiento del proyecto, asunto o misión que conoce.


 


II- Doctrina Nacional respecto de las Comisiones Especiales de Investigación.


            La investigación Parlamentaria consiste en la realización de un conjunto de operaciones que concluyen con la redacción y presentación de uno o varios dictámenes por parte de la Comisión Especial, dentro del plazo previamente concedido, y cuya finalidad consiste en controlar la forma en que la Administración Pública desarrolla sus fines o actividades.


            De manera que la investigación parlamentaria, viene a constituir el instrumento que permite a la Asamblea Legislativa, adquirir directamente información acerca de los demás entes públicos.


            Al respecto el Lic. Rubén Hernández Valle, considera que:


"en los sistemas presidenciales como el nuestro, la actividad investigativa de la Asamblea, se utiliza como una tentativa para asegurar una cierta responsabilidad del Poder Ejecutivo frente al electorado, y viene a suplirse con las comparecencias que son, los clásicos medios de control existentes en los regímenes parlamentarios". (Derecho Parlamentario Costarricense, Investigaciones Jurídicas, S.A. 1991, página 341).


            Por ello, la facultad investigativa se ejerce ampliamente, debido a que la Comisión puede investigar cualquier asunto que le encomiende el Plenario, siendo el único límite las competencias constitucionales de los otros Poderes, los denominados secretos de Estado que consagra el artículo 30 Constitucional, y otras reservas expresas de la Constitución, como en materia de comunicaciones, artículo 24.


 


III- Conclusión.


            Las reformas introducidas al numeral 18 del Reglamento de Orden Dirección y Disciplina citado, ampliaron el ámbito de ejercicio del poder de investigación de las Comisiones legislativas debido a que ahora lo ostentan no sólo las Comisiones Investigadoras, como lo establece la normativa constitucional, sino todas las Comisiones, permanentes y especiales, e incluso a los diputados en su carácter personal. Además dispuso que el medio que poseen las Comisiones para obtener la información de las instituciones oficiales es su Presidente.


            No obstante, debe interpretarse con fundamento en el análisis anterior que la facultad personal del Diputado para solicitar los informes a las instituciones del Estado, debe ser en su carácter de miembro de la Comisión Especial que conoce del asunto objeto de investigación, y resulta consecuente dicho análisis, debido a que la información requerida concluirá con el dictamen o dictámenes, de mayoría o minoría, que presente la Comisión al Plenario Legislativo, y es allí donde se evidenciará el criterio u opinión del Diputado como integrante de esa Comisión.


            Una interpretación contraria es errónea y sería admitir que el Diputado, por su sola condición de tal, sin ser miembro de la Comisión que estudia el tema, (miembro incluso de otra Comisión), pueda solicitar a las instituciones estatales información atinente al asunto que analiza otra Comisión, lo cual desvirtuaría totalmente el espíritu de la normativa constitucional y reglamentaria citadas, debido a que dicho informe no tendría la relevancia ni el objetivo perseguido.


            En síntesis, considera este Órgano Superior Consultivo que debe ser el Presidente de la Comisión quien solicite dichos informes a las instituciones oficiales, y en caso necesario es competente igualmente el Diputado, siempre que sea miembro de la misma Comisión que investiga el tema, y no por su sola condición general de Diputado de la Asamblea Legislativa.


            Esperando haber contribuido con su solicitud, nos suscribimos de usted atentamente,


 


 


Lic. Román Solís Zelaya                                                                                                    Licda. Anabelle Rivera Varela


PROCURADOR FISCAL                                                                                                  ABOGADA


RSZ/ARV/csp/.e