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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 162 del 08/10/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 08/10/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 162 - 91


8 de octubre de 1991


 


Licenciado


Rodolfo Peralta Nieto


Secretario Técnico de la


Autoridad Presupuestaria


Ministerio de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación a su oficio de fecha 24 de setiembre del año en curso, por el que solicita el criterio técnico-jurídico de este Organo consultivo, con respecto a la aplicación de la resoluciones Nº 703 y Nº 796 dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo en Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social de los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad en lo que se refiere a los siguientes aspectos:


a)- Si procede el ajuste de los salarios base de las clases de puestos del ICE (excepto profesionales y Jefaturas), de conformidad con lo estipulado en el Fallo Nº 1671-88, Resoluciones Nº 703 y Nº 796.


b)- Definición o interpretación del período de tiempo que debe entenderse del término "periódicamente" según lo estipula el Laudo Arbitral Nº 1671-88.


Cuestión Preliminar:


Se puede discutir sobre la competencia que tiene esta Procuraduría para resolver consultas que tienen por objeto determinar los alcances de la aplicación de las cláusulas contenidas en Laudos Arbitrales o si dicha interpretación corresponde en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial, en la inteligencia del artículo 528 del Código de Trabajo. Al respecto es menester citar, para dar cabal respuesta a esa interrogante, el dictamen C-176-88, elaborado por el Procurador de Relaciones de Servicio (Sección II), el cual, después de una elaborada investigación y análisis de la doctrina y legislación aplicable en la especie, concluye en que "... tanto por razones lógicas, como de conveniencia, la solución a esos problemas de interpretación no podría depender en todos los casos de un largo y tedioso proceso ordinario laboral posterior, sino que también puede contarse con el auxilio de un órgano especializado en la materia (el Organo Procurador) para que defina, antes de tener que enfrentar tal proceso, los alcances de la normativa creada jurisdiccionalmente... Lo anterior encuentra sustento también en lo dispuesto por el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que en su inciso b) contempla como una de las atribuciones de este Organo: Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento, que acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Como puede notarse, la competencia otorgada a la Procuraduría en materia de consultas, es sumamente amplia en lo relativo a los asuntos que pueden ser sometidos a su consideración, por lo que se puede afirmar, sin temor a equivocarse, y luego del análisis hecho sobre las características tan particulares de las cláusulas contenidas en los laudos arbitrales, que éstas forman parte del llamado "bloque de legalidad". De ahí que cualquier duda que surgiera sobre la interpretación de tales cláusulas encasilla perfectamente dentro del término "cuestiones jurídicas", utilizado en la citada norma legal, que pueden ser sometidas al análisis de este Despacho".


Así las cosas y quedando debidamente expresada la competencia de esta Procuraduría, procedemos entonces a evacuar la consulta de mérito, tal como a continuación se expone:


A. En cuanto al primer punto que se consulta en sobre si procede el ajuste de los salarios base de las clases de puestos del ICE (excepto profesionales y jefaturas) de conformidad con lo estipulado en el Fallo Arbitral Nº 1671-88, pese a que el citado Laudo Arbitral determinó su vigencia a un término de dos años, el cual a la fecha ya expiró, es menester indicar que ha sido línea jurisprudencial y de este Organo Consultivo, sustentada en la más significativa doctrina iuslaboralista expresada en diversos dictámenes (ver entre otros los números C-246-84 y C-176-88) que los laudos arbitrales se equiparan, en cuanto a sus efectos y a sus características, a las convenciones colectivas de trabajo. Uno de los principales efectos que se derivan de la convención colectiva es su fuerza de ley como fuente normal de derechos y obligaciones para las partes que la hayan suscrito (doctrina del artículo 62 de la Constitución Política y 55 del Código de Trabajo). Así entonces el Laudo de marras es una ley de la profesión, es decir una normativa que regula y establece las condiciones económicas y sociales de los servidores de la Institución y de todos aquellos que en forma objetiva se vean cubiertos por sus alcances expansivos hacia el futuro, por el lapso de tiempo que dicho instrumento normativo determine.


Para el presente asunto, la Cláusula Número 69 del Laudo Arbitral, dispone en lo que interesa que: "... este instrumento tendrá una vigencia de dos años a partir de su firmeza. No obstante subsistirá en su aplicación en el tiempo hasta que sea sustituido por otro más favorable para sus trabajadores". Como fácilmente se desprende de su lectura, hay manifestación objetiva de las partes destinatarias de la sentencia arbitral, de la continuación y permanencia en el tiempo de las regulaciones del Laudo, mediante la inserción de ese clausulado de contenido resolutivo. Ahora bien, si para el presente caso, existe la Cláusula Nº 21 del mencionado Laudo, que a la letra dispone:


" Desde la fecha de presentación de este conflicto colectivo al grupo ocupacional técnico del ICE y al grupo ocupacional: obrero, de servicio y administrativo se le reajustarán sus salarios base al percentil setenta y cinco, que es la medida de posición estadística que les debe corresponde según las encuestas de salarios y estudios realizados periódicamente por el ICE dentro del mercado de atracción natural del Instituto.


El percentil setenta y cinco se aplicará a los puestos comparables entre el ICE y las demás empresas componentes del mercado laboral, los puestos no comparables serán asignados por relación y jerarquización a los niveles que correspondan de la escala de salarios, que con motivo de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Laudo debe diseñarse".


Como bien lo afirma la Asesoría Legal del Organo consultante, al quedar redactada en los términos de que la ubicación salarial en el percentil 75 debe corresponder a encuestas de salarios y estudios realizados por el ICE en forma periódica, nos lleva a la conclusión de que esta ubicación no era por única vez, sino que debe actualizarse de conformidad con el mercado de atracción natural de empleo de esa Institución. Y dicha cláusula mantiene su vigencia como fuente obligacional de acatamiento para las partes cubiertas por ese Laudo, en razón de la continuidad en su aplicación que expresamente, define la cláusula número 69 ya citada.


B. En lo relativo al segundo punto de la consulta, dirigido a precisar el vocablo "periódicamente" a que hace referencia la Cláusula 21 del Laudo en comentario, se debe realizar una interpretación armónica con el clausulado de la sentencia arbitral en concordancia con lo manifestado por el Tribunal Superior de Trabajo, el que al analizar el pliego de peticiones, hizo énfasis en que: "... El Tribunal analizará y estudiará las peticionesformuladas y decidirá con entera libertad su concesión o no y para ello es imperativo que se tomen muy en cuenta las condiciones y posibilidades, sobre todo económicas, de la entidad patronal afectada, porque resulta ilógico y absurdo, que al resolver favorablemente un conflicto colectivo se produzca una crisis financiera en el ente empleador, que pueda poner en peligro su subsistencia o institucionalidad".


Ciertamente que la realización de los estudios técnicos de salarios que debe realizar la entidad empleadora para dar aplicación al percentil setenta y cinco de la escala salarial que indica la cláusula número 21, supone una fuerte erogación económica para el ICE por el carácter científico que debe arrojar tales estudios, por lo que la periodicidad debe ser entendida como oportunidad para la realización de aquellos, es así entonces que los plazos deben ser considerados, por motivos de lógica y conveniencia en la gestión administrativa y financiera del ICE, en forma amplia y no reductiva o perentoria, para no someter a la institución a fuertes presiones presupuestarias que le impidan cumplir cabalmente con el servicio público a ella encomendado. (doctrina de los artículos 4, 10, 16 y 113 de la Ley General de la Administración Pública).


En espera de haber dado respuesta satisfactoria a la consulta planteada se despide de usted, respetuosamente,


 


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/csp.e