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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 185
 
  Dictamen : 185 del 11/11/1992   

C-185-1992
San José, 11 de noviembre de 1992



Señor
Fernando Campos Rivera


Decano
Colegio Universitario de Cartago


S.D.



Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DE-546-92 de fecha 11 de setiembre de 1992, recibido en esta Procuraduría el 22 del mismo mes y año; en el cual se nos plantean las siguientes interrogantes:


1) Se ha convertido el contrato de trabajo por tiempo determinado de aquellos profesores que han laborado durante el primer semestre (cinco meses) y han sido contratados nuevamente durante el segundo semestre (cinco meses), y así sucesivamente, en un contrato de tiempo indeterminado?


2) Si efectivamente su contrato se hubiera convertido en uno de tiempo indeterminado, les corresponde el reconocimiento de la anualidad, a pesar de no haberse adoptado la Escala de la Ley de Salarios de la Administración Pública?


3) En la eventualidad de que les correspondiera el pago de las anualidades, qué sistema de reconocimiento de pago debe aplicarse?


4) En la eventualidad de que les correspondiera el pago de las anualidades, de previo a realizar cualquier modificación presupuestaria, debe la Contraloría General de la República modificar su criterio?


I. ANÁLISIS DEL CASO.


A. Sobre la competencia de la Procuraduría General de la República para evacuar la consulta. A efectos de dar respuesta a la consulta de referencia con apego al bloque de legalidad que le es aplicable, es criterio de este Despacho que, dada la actual circunstancia que se presenta entre los docentes y el Colegio Universitario de Cartago, se impide el ejercicio de la función consultiva de esta Procuraduría. Al efecto, cabe recordar que de la relación de los artículos 1º, 2º, 3 inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1992) se ha establecido el criterio de que la labor técnico jurídica que desarrolla esta Dependencia no puede ejercitarse cuando el asunto en consulta tenga una jurisdicción específica para su decisión. En concreto, el artículo 5 dispone a la letra:


"Artículo 5º. Casos de Excepción: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


De seguido, le exponemos las razones que llevan a plantear la incompetencia apuntada. Mediante Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980, se reguló todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria. En dicho cuerpo normativo, mediante el numeral 20, se ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley de referencia, lo cual se realizó mediante Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981. En este último, se dispuso, en lo que para esta consulta interesa, lo siguiente:


"Artículo 26. El Consejo Superior de Educación, a propuesta de la Dirección General de Servicio Civil, establecerá la clasificación y normas de selección del personal de los Colegios Universitarios."


"Artículo 27. El personal de los Colegios Universitarios estará excluido del régimen de Servicio Civil. No obstante, la valoración de sus puestos será la que fije la Dirección General de Servicio Civil."


La interpretación de las anteriores disposiciones ha sido desarrollada por esta Procuraduría. En este sentido, mediante dictamen C-023-83 de 31 de enero de 1983, se estableció que:
"a) en materia de clasificación y selección de personal, y de valoración de puestos, el Colegio Universitario de Alajuela debe estarse a lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del Reglamento para la Educación Superior Parauniversitaria,...


b) lo anterior no modifica los derechos ya adquiridos de los servidores, con anterioridad a la vigencia de los preceptos supra citados."


En una posterior consulta del mismo Colegio Universitario de Alajuela, se delimitaron las competencias de las oficinas públicas en función de la materia jurídica que se estudiara. 


Así, mediante dictamen C-296-83 de 1 de setiembre de 1983, se dijo:


"Ahora bien, de conformidad con el texto y alcances de la pregunta que ahora nos ocupa, se desprende que se trata de determinar si el Coordinador General de Carrera, el Director de la Oficina de Planeamiento e Investigación y/o el Director Administrativo de los Colegios Universitarios pertenecen al Sector Administrativo o al Sector Docente y Docente Administrativo, para efectos de integrar o para elegir el representante ante el Consejo Directivo que para esos efectos prevée el Artículo 9º del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria. (Decreto Ejecutivo Nº 12711 E de 10 de junio de 1981.


A nuestro juicio tales aspectos no constituyen en sí "cuestiones de índole eminentemente jurídico" (si bien tienen consecuencias legales).


Por el contrario, estimamos que se trata en la especie de aspectos relativos a "Clasificación de Puestos"; todo lo cual corresponde decidir y fijar (para el caso de examen y para cualquier otro) a la Dirección General del Servicio Civil, por medio de su Departamento Docente (Artículo 26 y 27 del supracitado Decreto Ejecutivo).


En consecuencia, y por las razones dichas, nos abstenemos a dar respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento, por no tratarse de un aspecto de índole jurídico; amén de que la Dirección General del Servicio Civil tiene competencia especial, entre otras, en la Clasificación y Valoración de puestos, por disposición expresa, de los Colegio Universitarios."


En igual sentido, se evacuó consulta del propio Colegio Universitario de Cartago mediante dictamen C-173-85 de 31 de julio de 1985 en el cual se determinó que en materia de selección de personal, entre otras, la competencia para resolver cualquier diferendo de interpretación correspondía al Consejo Superior de Educación y no a esta Procuraduría. Los anteriores razonamientos tienen relevancia por tratarse en la presente consulta de un aspecto relativo a la valoración de los puestos de docentes, específicamente lo concerniente a la procedencia jurídica o no del pago de anualidades a dichos servidores que prestan sus servicios para el Colegio. Nótese, por una parte, que entre las razones esgrimidas para la no concesión de dicho beneficio se encuentra la posición asumida por la Dirección General de Servicio Civil, manifestada mediante dictamen C-724-84 de 12 de noviembre de 1984, y que fue avalada por la Contraloría General de la República en nota remitida a ese Colegio en fecha 7 de diciembre de 1984. Esta situación evidencia que el punto consultado tiene relación directa con la potestad acordada en los artículos 26 y 27 del Decreto Ejecutivo Nº 12711-E supra reseñados, razón por la cual se hace patente nuestra incompetencia para entrar a resolver el caso de análisis. Por otra parte, y como Ud. mismo lo indica en el oficio que nos ocupa:


"Un grupo de profesores de la institución han venido mostrando inconformidad con tal disposición, y han sometido a conocimiento de los distintos órganos del Colegio, un reclamo de pago de anualidades. (...) A pesar de los argumentos antes expuestos, se ha solicitado el agotamiento de la vía administrativa para llevar el asunto a los Tribunales de Justicia,..." (Subrayados no del original)


Las anteriores consideraciones revelan que el eventual pronunciamiento de esta Procuraduría estaría contraviniendo lo preceptuado en nuestra Ley Orgánica a través de su artículo 5º supra citado, razón que impide verter el criterio jurídico para el caso que nos ocupa. Por lo tanto, es ante el Servicio Civil y la Contraloría General de la República (órganos que se han pronunciado sobre este punto según ustedes nos indican) que se debe tratar -si así procediere- de modificar los criterios ya externados por ellos entratándose del reconocimiento de anualidades a sus servidores docentes.


II. CONCLUSIÓN


En virtud de las consideraciones realizadas, esta Procuraduría General de la República se inhibe de emitir su pronunciamiento sobre el aspecto consultado.



                                 
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel              Lic. Iván Vincenti Rojas
Procuradora Adjunta                                  Asistente de Procurador

  
ivr.