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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 24/09/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 24/09/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 154 - 91


24 de setiembre de 1991


 


Señor


Róger Carvajal Bonilla


Director


Dirección General de Desarrollo


Social y Asignaciones Familiares


S.______D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº D-067-91 de 22 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho en cuanto a si la práctica administrativa del cobro del deducible a los funcionarios que prestan el servicio de transporte en esa Institución, se encuentra dentro del marco legal.


Sobre el particular me permito hacer las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210.1 de la Ley General de la Administración Pública, el servidor público será responsable ante la Administración por los daños que le cause por dolo o culpa grave, aún en el supuesto de que no se haya producido daño a un tercero. Asimismo el aparte 3º) del mismo artículo señala que la acción de recuperación será ejecutiva y el título base de la gestión cobratoria lo constituirá la certificación sobre el monto del daño, expedida por el jerarca del ente respectivo.


Por otra parte el artículo 149.1 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública ya citada, establece la facultad que tiene la Administración para ejecutar forzadamente, mediante apremio, incluso, sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, aplicando las normas pertinentes del Código Procesal Civil sobre el embargo y remate. El título ejecutivo podrá ser, en tal evento, la certificación del acto constitutivo de crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución, que podrá ser el órgano superior jerárquico de ese ente.


No obstante, es del caso señalar que, de previo a lo anterior, debe cumplirse con los requisitos que al respecto establece el artículo 150 de la Ley de cita, que son básicamente la debida comunicación del acto principal y la existencia de dos intimaciones consecutivas instando al deudor a satisfacer, dentro de un determinado plazo, su obligación a favor de la Administración.


De esta manera el acto principal viene a ser la resolución administrativa dictada por el ente, que es la indicada para determinar en definitiva la existencia de una deuda líquida a favor de éste así como al deudor de ella. Para lo anterior es necesario nombrar un órgano director quien, siguiendo un procedimiento administrativo en el cual, al tenor de lo establecido en los artículos 133.1, 214, 215 y 221 de la citada Ley General, llega a determinar la verdad real de los hechos que sirven de motivo a este acto final a través de todas las medidas probatorias del caso. De tal manera, que la resolución final debe contener un detalle de los hechos y de las pruebas que lleven a concluir la participación del funcionario en el hecho y a determinar su responsabilidad de resarcir los daños que causó a la Administración. En consecuencia, debe darse al funcionario la audiencia previa y la posibilidad de alegar y ofrecer las pruebas que considere oportunas en relación a su fijación, en vía administrativa, del monto de su responsabilidad. Esta suma, será el crédito líquido que certificará el jerarca del ente. La resolución administrativa de que hablamos debe ser comunicada por notificación personal (artículo 240.1).


Lo anterior en el entendido de que no exista sentencia judicial, pues si existiere sentencia judicial y esta es condenatoria, declarando al servidor responsable del daño, la Administración deberá expedir la certificación que sirva de título ejecutivo y se puede ejecutar el cobro, bien a través del procedimiento administrativo (art. 149 de la Ley General de la Administración Pública citado) o bien presentado presentando juicio ejecutivo, debiendo en todo caso coincidir la suma líquida de la sentencia con la suma líquida de la certificación (art. 204.2 L.G.A.P.), en cuyo caso se debe presentar certificación de la sentencia para demostrar que ambas sumas coinciden.


Si existiera sentencia absolutoria a favor del funcionario, es conveniente tener presente que los principios de la culpabilidad civil son diferentes de los de la culpabilidad penal; en la responsabilidad civil se tiene un sentido muy amplio, pues se refiere a la obligación de resarcimiento que tiene un individuo al cual, por acción u omisión dolosa, falta, descuido o imprudencia, causa a otra un daño (arts. 1045 y 1046 Código Civil y 41 de la Constitución Política). De esta manera es posible también la gestión cobratoria en vía administrativa, aún cuando exista resolución judicial que exonere al funcionario de responsabilidad penal.


Así las cosas, es posible afirmar que, si a través de los procedimientos apuntados se llega a determinar la responsabilidad del funcionario, la práctica administrativa seguida por esa Dirección de cobrar el deducible a los funcionarios responsables, se encuentra dentro del marco legal.


Atentamente,


 


Licda. Gladys Herrera Raven


PROCURADORA DE FAMILIA a.i.


vch.e.