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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 169 del 22/10/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 22/10/1991   

C - 169 - 91


22 de octubre de 1991


 


Señora


Ligia María Céspedes Álvarez


Directora General del Servicio Civil


S. O.


 


Estimada señora:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DG-707-91 de 21 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita aclaración del Dictamen Nº C-131- 91 de 31 de julio último, en los siguientes términos:


"De conformidad con el dictamen, en las páginas 2 y 4, respectivamente se indica que no todos los pluses que el servidor estaba devengando al momento de incapacitarse, los podrá seguir recibiendo, durante su incapacidad, en vista de la naturaleza o carácter propios de los mismos, es decir los pluses que se podrían seguir percibiendo, son aquellos, que por su propia naturaleza, no se extinguen durante la incapacidad, por ejemplo: carrera profesional, dedicación exclusiva, entre otros. En sentido contrario debemos interpretar que los sobresueldos por horario alterno, zonaje y lecciones interinas, son pluses que sí podrían cesar durante la incapacidad del servidor?.


Si la respuesta es negativa, los aumentos que en cada uno de esos rubros se produzcan, deben reconocerse a quienes se encuentren incapacitados (SIC)".


            Al respecto, los párrafos de interés del Dictamen que se pide aclarar, dicen:


"Sin embargo, y en relación con lo expuesto, cabe indicar que no todos los pluses los podría seguir percibiendo el servidor o servidora durante su incapacidad, por la naturaleza o carácter propios de los mismos. Tales son los casos de "horario alterno" y "lecciones interinas", pues bien podría suscitarse que el término de compromiso a laborar en esos supuestos se extinga durante el transcurso de la incapacidad, lo que resultaría a todas luces improcedente continuar su pago".


a. "Al momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, cualquier servidor o servidora seguirá percibiendo los sobresueldos que hasta ese momento devengaba, excepto aquellos que, por su propia naturaleza, podrían extinguirse durante la incapacidad".


            Respecto de la primera interrogante del texto de la consulta que se transcribe, se explica conforme lo expuesto por este Despacho en el citado pronunciamiento, que si las causas que dan origen al pago de los sobresueldos por "horario alterno", "zonaje" y "lecciones interinas" u otro sobresueldo, cesan durante la incapacidad del servidor o servidora pública, no es procedente la continuidad de la retribución. Ello quiere decir en términos prácticos, que si al empleado se le asignan labores en cualquiera de los supuestos apuntados en un determinado plazo, podría suceder que durante su incapacidad se le cumpla ese tiempo, y por consiguiente el pago del rubro respectivo.


            Ahora bien, es claro que si el Inciso a) del artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil autoriza la continuación del pago de los sobresueldos al servidor o servidora que al momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad los estuviese devengando, resulta razonable y justo también la procedencia de los aumentos que se producen en esos pluses, pues al constituir éstos parte integrante del salario total en aquel momento se percibía, debe entenderse entonces que al establecer en forma imperativa la norma en análisis, que el subsidio tendrá que ser equivalente a ese salario, ello implica la no posibilidad de reducir ese derecho subsidiario a un estado de congelamiento de los sobresueldos en cuestión, sin aplicarles los respectivos aumentos, precisamente por consistir aquella remuneración salarial en un instituto variable.


            A este respecto, vale hacer observar la definición dada por el Juslaborista MARIO DE LA CUEVA, cuando refiriéndose a los principios que rigen la materia salarial, dice que:


"Cuando el trabajador, de manera constante y a cambio de su labor ordinaria, obtiene determinada ventaja económica, es preciso considerarla para el futuro como parte integrante del salario". (Vid "Derecho Mexicano del Trabajador", Libro Primero, p. 644).


            Asimismo, este Despacho en Dictamen Nº 100-90 de 25 de junio de 1990 transcribe una cita del Dictamen Nº C-206-82 de 25 de agosto de 1982, que explica el concepto del salario, en la forma que sigue:


"...resulta imposible negar que al concederse un sobresueldo éste se integra al sueldo y que ambos forman o constituyen una unidad que representa el total del salario del servidor. Desde este ángulo -y a manera de ejemplo- es preciso consignar que si el trabajador se le despide con responsabilidad patronal el cálculo de sus prestaciones legales debe ser hecho tomando en cuenta el sobresueldo otorgado; igualmente éste ha de ser considerado para pagar sus vacaciones en el caso de que no las disfrute; para el cálculo de las incapacidades debe también incluirse el sobresueldo, lo mismo que para la determinación del aguinaldo...". (El subrayado no es del texto).


            Lo expuesto armoniza claramente con lo que disponen los incisos b) y c) del artículo 174 en estudio, que en su orden dicen lo siguiente:


" b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes;"


" c) Para los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder". (El subrayado no es del texto).


            Las razones jurídicas dadas permiten concluir que:


- Al momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, cualquier servidor o servidora, seguirá percibiendo los sobresueldos que hasta ese momento devengaba, excepto aquellos respecto de los cuales durante la incapacidad se les cumpla el término, impidiéndose por ello continuar en las labores excepcionales que se les asignaban.


- Cuando el Inciso a) del artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil, autoriza la continuación del pago de los sobresueldos a los servidores que se incapacitan por enfermedad o maternidad, y por ende tendrán derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando, debe entenderse -por obvias razones jurídicas, que también les asiste el derecho a percibir los aumentos aplicados a tales rubros.


 


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


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