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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 193 del 03/12/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 03/12/1991   

C-193-91


San José, 3 de diciembre de 1991


 


Señor


Roberto Giralt Gutierrez


Gobernador de San José.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República me permito dar respuesta a su consulta formulada en oficio Nº DG243 del 13 de noviembre, relativo a la juramentación de los integrantes de las Juntas Administrativas en los Colegios Estatales.


I.- La consulta que se nos formula está relacionada con las Juntas Administrativas de Colegios y no con las Juntas de Educación, instituciones éstas que son diferentes, y cuyas característica han sido señaladas en la normativa que regula dichas juntas, así como también en la doctrina y la Jurisprudencia.


En este sentido, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en resolución número 2879 de las 16:00 horas del 30 de agosto de 1978 señaló:


"1.- Que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas son instituciones distintas.


2.- Las Juntas de Educación funcionan en cada distrito escolar y las Juntas Administrativas en cada institución de enseñanza media.


3.- Que el nombramiento directo de los miembros de una Junta de Educación, viola el ordenamiento jurídico y cualquier acuerdo en que se nombre de esa manera debe ser revocado por ilegal" (Juntas de Educación deben ser nombradas mediante ternas artículo 13 RGJEJA).


Por lo antes expuesto, el criterio vertido por la Procuraduría General de la República, principalmente por el Licenciado Victor Bulgarelli, Procurador Agrario, en oficio Nº 34-PA-71 de 6 de julio de 1971, es específicamente, con respecto a las Juntas de Educación, por lo que no es de aplicación al caso que aquí nos ocupa, pues si se analizan el Código de Educación, el Código Municipal, el Reglamento sobre Organización, el funcionamiento y las atribuciones de las Gobernaciones Provinciales y el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, claramente se observa que además de ser distintas, hay ciertos aspectos regulados con respecto a las Juntas Administrativas, que no lo estan en cuanto a las Juntas de Educación ( y viceversa). Un ejemplo de lo anterior es la Juramentación, sobre la cual expresamente el Código de Educación en el Título III "DE LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS"


artículo 401 expresamente señala:


"Los miembros de las Juntas serán juramentados por el Gobernador de la Provincia, ante el cual tomarán posesión de su cargo".


En cambio, si se observa con detenimiento el aspecto de la juramentación, en las Juntas de Educación, se notará que no se encuentra regulado ni en el Código de Educación, ni en la Ley Fundamental de Educación, de tal manera que ante el silencio de dichos textos legales, se ha interpretado que la juramentación de las Juntas de Educación corresponde a la respectiva Municipalidad, por poseer esta la facultad de nombramiento.


II.- En cuanto a lo que se nos consulta, se observa de una forma clara y expresa, que el artículo 401 del Código de Educación dispone que la juramentación de las Juntas Administrativas le corresponde al Gobernador de Provincia, e incluso, mediante el artículo 6 inciso d) del Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales publicado en 1987, se vienen nuevamente a reiterar y reafirmar lo señalado en el artículo 401 de dicho Código. Al disponer el citado reglamento lo siguiente:


"Corresponde a los gobernadores de provincia: d) juramentar las Juntas administrativas de los colegios estatales, conforme lo señala el Código de Educación ..."


De tal manera que esta Procuraduría considera que la juramentación de las Juntas Administrativas corresponde realizarla al Gobernador de la Provincia por así estar estipulado expresamente en el Código de Educación y en el Reglamento General de las Juntas de Educación, y Juntas Administrativas y además por cuanto, si bien es cierto el Código Municipal promulgado en el año de 1970 le vino a cercenar al gobernador las funciones de Ejecutivo Municipal que ejercía; con respecto a la juramentación de las Juntas Administrativas no contiene regulación alguna dicho Código por lo que al encontrarse vigente el artículo 401 del Código de Educación, y con base en el artículo 129 de la Constitución Política así como en aras de que prevalezca la legalidad debe continuarse aplicando lo señalado en el Código de Educación.


III.- En cuanto al artículo 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas publicado en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre de 1986 (*) que señala:


"Los miembros de las Juntas serán juramentados por el Consejo Municipal, o por el Ejecutivo Municipal, previa delegación de aquél, ante el cual tomarán posesión de su cargo".


Debe hacerse notar que dicho artículo fue derogado por el artículo 6 inciso d) del Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales, al haber sido este último Reglamento públicado después del RGJEJA.


En síntesis, se considera que a este momento no existe contradicción entre el artículo 401 del Código de Educación y el RGJEJA, por encontrarse, como se señala, el artículo 15 de ese reglamento derogado por el artículo 6 inciso d) del ROFAGP. De tal manera que en cuanto a Juntas Administrativas se refiere, deberán estas ser juramentadas por las Gobernaciones Provinciales. ((*) Léase correctamente octubre de 1987 )


Atentamente.


 


Licda. Laura Rodríguez Benavides.


ABOGADA.


LRB/liz


pcm