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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 182 del 15/11/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 15/11/1991   

C - 182 - 91


15 de noviembre de 1991


 


Señor


Ing. Rodolfo Méndez Mata


Ministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta al oficio Nº DLH-3342-91 de fecha 1º de los corrientes, mediante el cual el anterior Titular de la Cartera, solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo, en cuanto a si las certificaciones de adeudo de tributos a que se refiere el artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pueden expedirse indistintamente con las firmas tanto del Director como de la Subdirectora de la Tributación Directa.


            Se acompaña a la consulta, el dictamen del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


            Hecho el estudio del caso, me permito emitir la siguiente opinión:


            La competencia de los funcionarios públicos, especialmente cuando contiene potestades de imperio o ablatorios, debe necesariamente derivarse de la ley. Este elemental principio, rector de la Administración Pública tiene sustento en el artículo 11 de la Carta Política, en el cual se establece expresamente que "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede".


            Posteriormente, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 viene a regular todo lo concerniente a la competencia de los funcionarios públicos, en su Título Tercero, capítulos primero, segundo y tercero que abarcan los artículos 59 a 98 de la mencionada normativa; de los cuales nos parece oportuno transcribir el primero de ellos, en lo conducente:


"Artículo 59.-


1.- La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.


2.- La distribución interna de competencia, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia". (El subrayado no es del texto).


            No existe la menor duda de nuestra parte en que la atribución conferida por el artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios constituye una típica potestad de imperio, pues incide de modo directo e inmediato en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados -para este caso, los contribuyentes- al imponerles del pago de un adeudo por créditos insolutos de impuestos a su cargo.


            Así las cosas, mal podría atribuirse por vía reglamentaria una potestad de aquella naturaleza, en un funcionario distinto de aquel que la ley designa a los efectos de su ejercicio. Lo anterior reviste carácter de mayor gravedad cuando la disposición reglamentaria en la cual se pretende fundamentar la potestad de imperio, no la contiene expresamente tal y como sucede en el caso que nos ocupa. Ciertamente, el Decreto Ejecutivo Nº 20.475-P de 06 de junio de 1991, de lo que trata es de la formulación de la descripción de las funciones propias o inherentes a cada una de las clases de puestos públicos a que se refiere; pero no contiene, ni podría contener una atribución o definición de competencias que a cada uno de ellos corresponde, siendo que -como es lo usual y correcto- el reglamento remite a las leyes que sustentan la actuación del funcionario en cada caso. Así por ejemplo, en tratándose del Contador Nacional, sus competencias deben encontrarse en la Ley de Administración Financiera de la República; en el caso del Director General de Aduanas, en el Código de Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); del Director General de la Tributación Directa, en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y otras leyes impositivas, etc. De la misma manera en cada caso concreto.


            El Decreto Ejecutivo Nº 14.159-P de 15 de diciembre de 1983, en el cual se pretende asimismo, fundamentar la competencia de la Subdirección de la Tributación Directa, para realizar funciones propias del Director General de la misma, resulta mucho menos aplicable en la especie, toda vez que el citado instrumento ni siquiera contempla una descripción de funciones públicas, sino que se limita a una actualización de la nomenclatura empleada en algunos de los títulos del Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil.


            Aunque parezca obvio, no está de más apuntar que la firma de las certificaciones a que se refiere el artículo 160 del Código Tributario, así como cualesquiera otro acto administrativo que en forma de resolución administrativa o por otros modos de manifestación de la voluntad del ente público, correspondiese firmar al jerarca de la respectiva dependencia, podrá serlo válidamente por quien ocupe el cargo inmediato inferior, siempre que se encuentre autorizado para sustituirlo en sus ausencias temporales, todo de conformidad con las reglas que al efecto establecen los artículos 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública; o bien mediante el instituto de la delegación de funciones, pero ello dentro de los límites que imponen para tal efecto, los artículos 89, 90 y 91 de la mencionada normativa.


            En razón de lo anteriormente expuesto concluimos que las certificaciones a que se refiere el artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no pueden ser expedidas "indistintamente" con las firmas tanto del Director como del Subdirector General de la Tributación Directa, como erróneamente sostiene el Departamento Legal de ese Ministerio, pues de los decretos ejecutivos de cita no se desprende que los cargos de Director y Subdirector tengan el carácter de "complementarios", y aunque así fuese, esa sola circunstancia no confiere por sí misma ninguna competencia. La realidad de conformidad con el ordenamiento jurídico es que cada uno de estos funcionarios ejerce sus competencias de un modo independiente, no compartido ni conjunto, ya sea por propio imperio de la ley; por sustitución o delegación en su caso.


            Con muestras de afecto y consideración, del señor Ministro, me suscribo,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


er.e


cc: Director General de Tributación Directa.