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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 183 del 18/11/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 183
 
  Dictamen : 183 del 18/11/1991   

C-097-91

C-183 -1991


San José, 18 de noviembre de 1991


 


 


 


Señor


Ing. Herbert Farrer C.


Gerente


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº G-385 de fecha 4 de noviembre del año en curso, mediante el cual formula usted ante esta Procuraduría General una consulta de carácter técnico jurídico sobre lo que ha denominado "... el orden de prelación para las deducciones salariales del Fondo de Ahorro y crédito de A y A...".


            Señala usted que el Departamento de Gestión de Cobros de la División Jurídica del Instituto estableció ese orden, ubicando como deducción once las cuotas y préstamos a cooperativas, pero únicamente cuando se refieren a "ahorro y crédito, "...relegando a otra posición las deducciones por otros conceptos que tenga la cooperativa a su favor, y ubicando como deducción doce, la cuota obligatoria al Fondo. Ante esta situación COOPEAYA, solicitó el criterio del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, quien en oficio AL #574-911 manifiesta que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Cooperativas #6756, las retenciones por cuotas de asociación, engloban todas las que tengan carácter asociativo, llámese por aporte de capital, ahorro ordinario, ahorro extraordinario, etc., asimismo las "retenciones por abonados a préstamos", que engloban todas aquellas deudas que no sean estrictamente de tipo asociativo; por lo que deberá colocarse esta deducción inmediatamente después del lugar doce..." Expresa, finalmente, que a según lo externado por el INFOCOOP la Subdivisión Jurídica en memorando SDJ-91-282, rectificó en lo conducente el memorando DJ-GC-91-046, en el sentido "...de que toda retención por cuota de asociación o abonado (sic) a préstamos que haya concedido una cooperativa tienen prioridad sobre cualquier otro tipo de retención que deba hacérsele al asociado o sus fiadores solidarios...", y consecuentemente se suscita una dificultad pues el Fondo de Ahorro Retiro y Garantía de A y A se encuentra inconforme con dicha disposición.


            Sobre el particular me permito indicarle lo siguiente:


            Luego de dar una lectura cuidadosa al precepto inmerso en la discusión que nos ocupa, y sin el ánimo de extendernos innecesariamente sobre el tema, estimamos acertado el razonamiento lógico jurídico de la Jefatura Legal del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, por cuanto, si se observa detalladamente, estamos en presencia de un verdadero privilegio legal extendido hacia los aportes o cuotas que tengan como contenido un sentido cooperativo o mutualista. Es en definitiva, como bien lo apunta la opinión legal del INFOCOOP, "...un privilegio a la hora de aplicar retenciones sobre los salarios, para que puedan recuperar de forma eficiente las sumas que se les adeuden...".


            El texto, que ya todos conocemos habla de una "...prioridad sobre cualquier tipo de retenciones que deba hacérsele al asociado o a los fiadores solidarios, excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social o de pensión alimenticia a que esté obligado".


            De allí entonces que debamos afirmar, como también lo hace la opinión legal del Instituto Cooperativo, que no existe ningún tipo de diferenciación sobre la naturaleza de la retención cooperativa, la que frente a cualquier otra, salvo las dos excepciones descritas al final, tienen ventaja y deben ser deducidas primeramente antes que cualquier otra, incluso la del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de A y A.


CONCLUSION:


            En consecuencia, estima esta Procuraduría General que el privilegio legal contenido en el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, está referido a todo tipo de aporte o cuota asociativa, por ahorro, crédito, préstamo o cualquier otra causa, y debe ser ubicado en la posición correspondiente señalada o descrita por la opinión legal del Instituto de Fomento Cooperativo en oficio Nº A.L. # 574-91 de 26 de agosto de 1991. Únicamente tiene prioridad sobre este tipo de sumas, las relativas a cuotas de Seguro Social, y pensiones alimenticias, como bien dispone el artículo 13 ya antes indicado.


Le saluda, con respeto,


 


 


Lic. Juan José Soto Cervantes


Procurador Adjunto


JJSC/alm.e