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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 06/12/1991   

C-196-91


6 de diciembre de 1991.


 


Licenciada


Ana Isabel Lobo Innecken


Asesoría Jurídica


Registro Nacional


S. O.


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota DLRN-070 de 3 de abril de 1990, mediante la cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, acerca de un asunto atinente al régimen de pensiones de hacienda.


La consulta versa sobre la situación de algunos servidores de ese Registro que prestaron servicios antes del 14 de setiembre de 1969, en el Ministerio de Hacienda. Concretamente, la duda es si esos servidores tendrían o no derecho a ser incluídos en el Fondo de Pensiones de Hacienda.


Al respecto me permito manifestarle lo siguientes:


El examen de la normativa que compone la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en especial las que afectan al artículo 14, han sido objeto de no pocos estudios de parte de este órgano superior consultivo de la Administración Pública, llegando su problemática también a la esfera judicial, en donde en las distintas instancias nuestros tribunales no han fijado una posición uniforme respecto a los alcances de dichas reformas.


Por tal razón, al conocer la dificultad que encierra la interpretación del texto que sirve de fundamento para evacuar la duda sometida a nuestra consideración - norma 48 de la Ley 6700 de 23 de diciembre de 1981 - y sabiendo de una gran cantidad de juicios establecidos en sede judicial, en los cuales se discutía precisamente la aplicación de dicha norma, e incluso, muchos de ellos al momento de plantearse la consulta estaban en la Sala de Casación para su respectivo análisis, optamos por suspender la respuesta, siguiendo un criterio institucional de la Procuraduría en esos casos, valga decir, suspender el trámite de una consulta cuando el asunto está pendiente de resolución judicial definitiva.


En dictamen de este Despacho número C-199-90 de 4 de diciembre de 1990, se citó un fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en donde se discutía la interpretación del texto de la reforma introducida por la norma 48 de la Ley Nº 6700 de 23 de diciembre de 1981, concretamente en lo referente al llamado requisito dela "actualidad", esto es, la oportunidad en que se debía estar sirviendo para una de las instituciones protegidas por el régimen de Hacienda, a la fecha en que entró en vigencia la ley que cubría a determinado grupo de servidores.


La Sala en esa oportunidad consideró:


"...lleva razón el Representante del Estado, al oponerse a las pretensiones del actor, toda vez que éste demostró que laboró tan sólo tres años en el Ministerio de Agricultura, cuando no existía norma que incluyera a los empleados de ese Ministerio dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda. *Si con posterioridad, sea en el año mil novecientos ochenta y cuatro, cuando él no era funcionario, se adicionó el artículo citado, carece de derecho para acogerse al sistema de pensiones que se solicita. el solo hecho de haber laborado para el Estado antes de mil novecientos sesenta y nueve, no confiere derecho al gestionante, pues la norma es clara en beneficiar a los que se encontraban al momento de dictarse la ley laborando en las instituciones que la norma señala. Aún cuando en la reforma por ley 6700 no se indique o se suprima el término actual, del resto de la redacción de ese artículo, se infiere que es para los funcionarios en servicio, al utilizar los vocablos "funcionarios" y "empleados". Las personas que no estuvieran  tanto no califican para merecer el beneficio del régimen de hacienda"*. (El subrayado es nuestro) ((*) subrayado).


Cabe indicar que el anterior criterio jurisdiccional fue también sostenido por esta Procuraduría General mediante dictámenes C-081-82 de 28 de abril de 1982, C-227-82 de 14 de setiembre de 1982, C-401-84 de 26 de diciembre de 1984 y C-039-89 de 21 de febrero de 1989. Empero, el 20 de diciembre de 1990, se notificó a esta Dependencia la sentencia número 169 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de octubre delcitado año, mediante la cual se varió sustancialmente el criterio que prevalecía en relación con el llamado requisito de la "actualidad". Dijo la Sala al respecto: "El requisito de la actualidad, que se deriva del tenor literal, de los párrafos 2º y 6º del numeral supracitado, debe interpretarse en el sentido de que lo que interesa es que el servidor público haya sido nombrado con anterioridad a las fechas que ahí se indican y que haya trabajado en una Institución cubierta por el régimen por al menos un año; *sin que necesariamente, al momento de pedir la pensión, tenga que seguir siendo empleado de laguna de las instituciones cubiertas por el sistema, o de las que sus funcionarios y empleados gozan de la facultad de acogerse al mismo*; pues ello sería claramente contradictorio tanto con la tesis ya sostenida de que los servicios pueden ser también prestados en entidades fuera del régimen de Hacienda, pero en las que se cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social, cuanto con el criterio expuesto, de que se puede legalmente abonar, a ese tiempo de trabajo y de cotizaciones públicas, en relación de servicio, las labores desempeñadas en el campo privado; desde luego siempre que se haya cotizado para la Caja y que se trate de períodos posteriores al requisito mínimo de los diez años en el Estado, con un mínimo en el régimen de Hacienda... no se le podrá negar su derecho a la pensión de que se trata, pues estuvo el mínimo de tiempo requerido para quedar bajo la cobertura del sistema, *sin que ese derecho se enerve por no ser empleado actual de la Asamblea Legislativa, no de la Contraloría General de la República, ni del Ministerio de Hacienda, no del Ministerio de Agricultura y Ganadería, etc...* ( El subrayado es nuestro). ((*) subrayado).


De lo anteriormente transcrito, queda de manifiesto, que la cuestión referida al punto de si al momento de solicitar la pensión el servidor debe o no estar sirviendo en alguna de las instituciones cubiertas por el sistema, no está a estas alturas definitivamente clara. No obstante, conforme con la jurisprudencia a que se ha hecho mención líneas atrás, y que ha sido reiterada en los mismos términos por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en fallos posteriores, la respuesta a la consulta que nos ocupa tendría que ser necesariamente afirmativa, es decir, que los funcionarios de esa institución que fueron nombrados antes del 14 de setiembre de 1969 en el Ministerio de Hacienda, y que cumplan con los demás supuestos previstos en la ley que regula lo pertinente a este sistema -Pensión de Hacienda- tendrían derecho a ser incluídos en el Fondo de Pensiones de Hacienda, lo que significa que irían a cotizar pra dicho Fondo en forma legal, toda vez que éstos se encontrarían cubiertos por dicho régimen en los términos de la norma 48 de la Ley N] 6700 de 23 de diciembre de 1981, lo que denota una expectativa de derecho al disfrute del beneficio.


Sin embargo, debe señalarse que la Procuraduría General de la República, en el mes de enero de este año, promovió Acción de Inconstitucionalidad con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de varias normas presupuestarias, entre las cuales se encontraba la número 48 de la Ley Nº 6700 de anterior mención, por el hecho de haber sido promulgada mediante procedimiento atípico contrario a los artículos 121, incisos 1 y 11, 124, 125 176 párrafo primero, 177 y 180 primer párrafo de la Constitución Política.


El 7 de noviembre de este año, la Procuraduría fue notificada de la sentencia de la Sala Constitucional de catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno -voto Nº 2136-91 - mediante la cual fueron declaradas inconstitucionales y en consecuencia absolutamente nulas las citadas normas presupuestarias, entre ellas, la que particularmente tiene que ver con este estudio, sea, la número 48 de la Ley 6700 de 14 de diciembre de 1981 (concretamente de 23 de ese mes y año, que fue la fecha de sanción de esa ley de presupuesto). Lo así resuelto implica, desde luego, la eliminación de la referida norma Nº 48 de la Ley 6700 del ordenamiento jurídico positivo.


No obstante, la Sala Constitucional conforme con las facultades que la ley le confiere para dimensionar los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, dejó establecido, entre otras cosas, y en lo que particularmente interesa para los efectos de la consulta, que : "... la presente declaratoria tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de aquellos derechos adquiridos de buena fe, respecto de aquellas personas que actualmente estén disfrutando de los beneficios que otorgaban esas normas y de aquellos otros derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación a que alude el artículo 90, párrafo primero de la Ley que regula a esta jurisdicción, se hayan o no reclamado, o declarado el reconocimiento o comenzado a percibir el monto de la jubilación.


*De igual forma, se dimensionan los efectos de la presente declaratoria, en el sentido de que todas aquellas personas que hubieren ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que huberan pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de jubilación o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja Costarricense del Seguro Social, la que deberá reconocerle el tiempo servido y tendrá derecho a exigir el traslado de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia*, Nº 2136-91 de catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno). (El subrayado es nuestro) ((*)subrayado).


Establecido lo anterior, es claro que la Sala Constitucional en la sentencia de anterior mención, vierte criterio en relación con el aspecto consultado, por lo que, conforme con dicho fallo, los funcionarios de esa Institución a que se refiere la consulta, sólo podrían tener derecho a los beneficios que la norma Nº 48 de la Ley 6700 otorgaba, si su *ingreso y cotización* al Régimen de Pensiones de Hacienda fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985.


Desde luego, tal y como lo dejó establecido la referida Sala, aquellas personas que a la fecha de la primera publicación del edicto a que se refiere el artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habían cumplido con el supuesto de hecho previsto en la Ley del régimen respectivo al cual se cotiza, podrán acogerse a los beneficios que dichas normas otorgaban, y que fueron declaradas inconstitucionales, entre ellas, la número 48 de la Ley 6700 que es la que particularmente interesa en el presente estudio.


Finalmente cabe reiterar, que por haber estado este asunto sometido a la vía jurisdiccional para su resolución definitiva, primero en sede laboral y luego en la constitucional, debimos suspender la respuesta a esta consulta, siguiendo en estos casos una costumbre administrativa cuando la cuestión consultada está pendiente de resolución judicial definitiva, dado el carácter de Imperium de las sentencias judiciales.


Atentamente.


 


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección Segunda


GLRC/csp


pcm.