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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 008 del 15/01/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 15/01/1992   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 008 – 92


15 de enero de 1992


 


Ingeniero


Mariano Guardia Cañas


Vice Ministro


Ministerio de Obras Públicas


y Transportes


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 912398 de 14 de mayo de 1991, por el cual plantea una solicitud de reconsideración de un pronunciamiento firmado por el Procurador Civil a.i., sin número y de fecha 2 de mayo de ese año. Al respecto hemos de manifestar lo siguiente:


El oficio de fecha 2 de mayo de 1991, elaborado por el Procurador Civil a.i., Dr. Rodolfo Saborío Valverde no es propiamente un dictamen que venga a expresar el ejercicio de la función consultiva técnico-jurídica que desarrolla esta Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, ni constituye jurisprudencia administrativa de carácter vinculante que pueda quedar cubierta por el párrafo segundo del artículo 6 iusibídem, a los efectos de proceder a iniciar el trámite correspondiente de una reconsideración. Debe entenderse que dicho Oficio (que no lleva ni las siglas PGR ni el número de Administración consultante el cumplimiento de un requisito de forma, de naturaleza procedimental, que exige el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se va a declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo que otorga derechos en la esfera subjetiva de un administrado, de previo a la emisión del respectivo dictamen favorable por parte de esta Procuraduría. Así las cosas, su gestión tendente a plantear reconsideración sobre lo manifestado por el Procurador Civil a.i. no es de recibo pues únicamente dicho instituto recursivo es aplicable a los actos emanados de esta Procuraduría que constituyen propiamente dictámenes y en el presente asunto no estamos en presencia de esa figura expresiva de nuestra función consultiva.


En otro orden de ideas, es menester aclarar que la actuación procedimental que realizó la Administración consultante y que motivó el envío del Oficio del Procurador Civil a.i. fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional mediante la interposición de un Recurso de Amparo por parte del interesado en donde se cuestionaba la legitimidad del procedimiento seguido por esa Administración, y la aparente conculcación de sus derechos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso. La Sala Constitucional falló el asunto y mediante el Voto Nº 1976-91 declaró sin lugar dicho Recurso, bajo la consideración de que existía un motivo de urgencia, cada una situación de inseguridad para el usuario del servicio público de transporte colectivo automotor, que hacía atendible el tipo de procedimiento utilizado por la Administración para determinar si hubo o no incumplimiento por parte del permisionario de dicho servicio público.


Dicho fallo es de obligado acatamiento por parte de la Administración recurrida pues de conformidad con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para la propia Sala Constitucional, por lo que es menester para la Administración activa adecuar su actividad procedimental a lo resuelto por la Sala Constitucional, por el carácter vinculante que tiene su jurisprudencia.


Atentamente,


 


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/csp.e