Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 09/01/1992
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 09/01/1992   

C -004 -92


9 de enero de 1992


 


Señor


Lic. Carlos Muñoz Vega


Ministro a.i.


Ministerio de Hacienda


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su solicitud de dictamen contenida en su atento oficio DLH 3121-91 de 24 de octubre próximo pasado, lo que se hace en los términos siguientes:


ASPECTO CONSULTADO


Se pide emitir criterio sobre si la exoneración impositiva que establece el artículo 33 de la ley nº 7012 de 4 de noviembre de 1985, referente a microcomputadoras, sus accesorios, partes, componentes y repuestos, alcanza también, o no, a otros suministros tales como las cintas de las impresoras, el "toner" de las impresoras láser, los diskettes y similares.


Se acompaña criterio afirmativo del Departamento Legal de ese ministerio, contenido en oficio DLH 3122-91 de la misma fecha.


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


La norma de interés, sea, el numeral 33 de la ley nº 7012 de 4 de noviembre de 1985, establece:


"Artículo 33.- Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, excepto del impuesto de ventas, los ordenadores electrónicos (microcomputadoras), sus accesorios, partes, componentes y repuestos, para cualquier uso y persona.


Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por microcomputadora, una computadora con microprocesador central que cumple funciones de cálculo, y lógica, cuyas condiciones de uso no requieren de instalación especial y cuya memoria central total mínima es de 20 Kbytes. Por accesorios, se entiende los equipos y componentes que amplían las posibilidades de la microcomputadora y que dependen de ésta para su funcionamiento.


Son partes y repuestos todo elemento, circuito o componentes electrónicos necesarios para la reparación o fabricación de la microcomputadora.


Esta disposición es de orden público, deroga cualesquiera otras que se le opongan y rige a partir de su publicación."


En la solución del problema planteado, nos parece conveniente identificar y aislar los elementos de carácter técnico pertenecientes a las ciencias de la computación, respecto de aquellos que son exclusivamente jurídicos. Los primeros servirán como presupuestos, sometidos a los segundos, para efectos de producir la respuesta buscada.


a) Aspectos técnicos de la computación


Como se puede constatar con facilidad, la norma de examen limita su cobertura exclusivamente a aquellos elementos de la computación electrónica que la jerga (de origen angloamericano aunque virtualmente extendida de manera universal) llama el "hardware" de los ordenadores.


El hardware, dicho de manera sucinta, está constituido por la colección de componentes eléctricos, magnéticos y mecánicos cuya reunión y funcionamiento coordinado define un "sistema" de cómputo.


Se le suele dividir en dos categorías: el hardware del sistema, propiamente dicho, y el equipo periférico.


El hardware del sistema es aquél directamente involucrado en la actividad de cómputo o procesamiento. Su componente central es el microprocesador y .de manera general. se le suele denominar "unidad central de proceso" o CPU por sus siglas en inglés. Por su parte, el equipo periférico es, en sentido amplio, todo componente del sistema de cómputo que es empleado por la unidad central para la entrada de datos o aplicaciones, su salida, o ambas operaciones.


Si se nos permite utilizar la vieja analogía de los computadores y las personas, diremos que el equipo periférico es el que cumple la función de los sentidos del cuerpo, permitiéndole a la CPU interactuar con el o los usuarios del sistema para un propósito productivo. Incluye, por tanto, los dispositivos clásicos (como el teclado, el monitor o la impresora), como los menos clásicos (tales como lectores ópticos, el CD-ROM, etc.) y todos los situados entre ellos.


Estrictamente hablando, cada uno de estos elementos es capaz de un funcionamiento autónomo, desde el punto de vista puramente electromecánico, por lo que no es enteramente acertado decir .como lo hace la norma jurídica arriba transcrita. que el equipo periférico es un accesorio que "depende del computador central para su funcionamiento". No obstante, es claro que la operación de cualquiera de esos componentes resulta totalmente improductiva sin la función correlativa que cumple la otra mitad. Para propósitos de realización de tareas útiles, tanto dependen los equipos periféricos de la CPU como ésta de aquéllos.


Cabe preguntarnos, como evidentemente se hizo al momento de surgir la necesidad de esta consulta jurídica, cuál es la naturaleza de elementos tales como las cintas de las impresoras, los diskettes, el "tóner" de las impresoras láser, y tantos otros .menos evidentes. que no se menciona, como las pantallas reductoras del reflejo, los cobertores para el polvo, las cajas archivadoras de diskettes, etc., todos los cuales suele englobarse en la categoría de "suministros".


En principio, tal y como se ve de la brevísima lista anterior, puede constatarse que algunos de esos suministros, pero no todos, son elementos componentes de los equipos periféricos del sistema de cómputo y cumplen funciones indispensables. Estos, en realidad, forman una parte permanente del equipo al que van asociados. Su única particularidad (de la que deriva su caracterización como suministros) es que su vida útil o fungibilidad es menor a la del periférico en sí. Y, en última instancia, tal particularidad deriva únicamente de consideraciones tecnológicas diversas, no de una distinción de fondo: un disco duro no suele considerarse un "suministro", pero un diskette sí, aunque .técnicamente. sus funciones y naturalezas son idénticas. Y si queremos llevar el punto aun más hondo, diremos que .por su labor asignada. Ninguna divergencia existe entre un diskette y los "chips" que constituyen la memoria RAM en el CPU: la tarea de ambos es almacenar información, aunque éstos lo hacen de manera volátil y aquéllos de modo permanente. De hecho, a la memoria RAM y a los discos magnéticos suele conocérseles también como "memoria principal" y "memoria secundaria", respectivamente.


Por todo lo expresado, puede verse que .al igual que lo que ocurre en el derecho civil común respecto del tratamiento de las mejoras en los inmuebles. existen elementos de los sistemas de cómputo que resultan necesarios (porque sin ellos probablemente no sea posible para el usuario obtener del equipo un resultado productivo), como es el caso del teclado, el monitor o la impresora y de todos los accesorios que estos requieren. Otros de ellos son útiles (porque conservan o acrecentan la capacidad productiva del equipo y/o del usuario), como los cobertores para polvo, las unidades de poder ininterrumpido UPS y las cajas protectoras de diskettes; mientras que otros accesorios son simplemente de lujo (ya que en nada intervienen en la operación normal ni conservación del equipo), como las cubiertas decorativas para mouse, los sistemas de sonido estereofónico para PC o los manubrios de aeroplano simulados para juegos ("flight sticks").


Salta a la mente, por tanto, la pregunta de cuáles de esos elementos deben considerarse protegidos por la exoneración impositiva y cuáles no, aspecto al que dedicaremos de seguido nuestra atención.


b) Análisis jurídico


El artículo 33 de la ley nº 7012 de 4 de noviembre de 1985 no hace una enumeración exhaustiva sobre cuáles elementos concretos de los sistemas de cómputo deben estimarse tutelados por la exoneración que allí se crea, sino que únicamente se pretende definir categorías genéricas. Esta circunstancia comporta un elemento positivo y otro negativo: lo primero, porque el campo de la computación es tan rápidamente cambiante, que cualquier lista que se hubiese incluido estaría hoy .tan sólo seis años después. severamente desactualizada; lo segundo, porque en ausencia de tal listado se debe entrar a hacer una interpretación jurídica difícil de un tema extrajurídico complejo para suplir la omisión, con riesgo de quedarnos igualmente cortos, y también porque en el uso de definiciones como las que emplea el legislador en la norma de examen existen serias imprecisiones técnicas aun en la enumeración de las categorías generales cubiertas.


En la interpretación de normas de naturaleza tributaria, como la que es aquí de interés, cabe aplicar todos los métodos admitidos por el derecho común (artículo 6, párrafo primero, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). En particular, para establecer el sentido y alcances del artículo de nuestro examen, nos interesa recurrir a dos institutos generales de la hermenéutica jurídica:


En palabras de nuestro célebre tratadista, don Alberto Brenes Córdoba, "Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción, a causa de ser obscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, ... porque en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos." (Tratado de las Personas, parágrafo 59. Los puntos suspensivos y el destacado son nuestros).


En nuestro caso, parece bastante obvio que, con la exoneración de marras, nuestro legislador quiso poner a Costa Rica, de lleno, en la senda del avance tecnológico mundial, con el propósito de aprovechar al máximo los recursos de la computación en el crecimiento económico, social y cultural. En efecto, resulta ocioso insistir sobre el hecho de que los ordenadores electrónicos, relegados en sus orígenes a sofisticadas aplicaciones militares y científicas, son hoy auténticos bienes de capital; recursos productivos de la mayor importancia en el comercio, la industria, los servicios, el gobierno, la oficina, universidades, colegios y escuelas, e incluso el hogar. Por tanto, cualquier exégesis del artículo 33 de la ley 7012 debe partir de esta postulado medular.


Pero, precisamente por la misma razón, no puede suponerse que mediante la exoneración quisiera el legislador abrir la puerta indiscriminadamente, de modo que estuviese incluida también la importación de bienes supérfluos .aun cuando estén relacionados con la computación. porque la consiguiente fuga de divisas sería contraria al objetivo perseguido, y porque de un modo u otro se estaría contribuyendo a fomentar una cultura errada o distinta de la deseable.


Del repaso del texto del artículo 33 sub examine se desprende, sin mayor problema, la cobertura dada por la ley a los equipos y componentes principales que integran el hardware de los sistemas de cómputo. Lo mismo ocurre respecto de las nociones de "partes y repuestos".


Por su parte, la definición de "accesorios" dada por la ley es sumamente amplia. No obstante, estimamos que a pesar de ese sano y evidente propósito de la norma de tender una cobertura lo más abierta posible, lo cierto es que las definiciones dadas por la ley, involuntaria o deliberadamente, se quedan cortas respecto de varios suministros en particular. En efecto, puesto que ya hemos visto que es técnicamente equívoca la noción de que todos los accesorios dependen directamente de la microcomputadora para su funcionamiento, entendemos que lo que el legislador quiso decir fue que los componentes beneficiados con la exoneración debían ser aquellos que estuviesen conectados directa o indirectamente a la CPU y participacen en el flujo de datos desde y hacia ella. En otras palabras, "accesorio" se debe entender como referido específicamente a los "equipos periféricos", debiendo aplicarse así el criterio de exoneración. Evidentemente, corresponderá a la Administración Tributaria correspondiente emitir un listado completo de los componentes que integran esa categoría, a través de los trámites previstos al efecto.


CONCLUSION


La exoneración impositiva que establece el artículo 33 de la ley nº 7012 de 4 de noviembre de 1985, debe entenderse referida estrictamente al hardware del sistema de las microcomputadoras o bien a sus equipos periféricos, que tengan simultáneamente un carácter necesario o tan sólo útil, y a los componentes y repuestos empleados en su fabricación o reparación.


Se entiende por "hardware del sistema" el conjunto de partes y elementos electrónicos, magnéticos y electromecánicos directamente involucrados en la actividad de cómputo o procesamiento, cuyo componente central es el microprocesador y que se suele denominar "unidad central de proceso" o CPU por sus siglas en inglés. "Equipo periférico" es todo dispositivo electrónico, magnético o electromecánico que es empleado por la unidad central para la entrada de datos o aplicaciones, su salida, o ambas operaciones.


Por su parte, se entenderá que el elemento o componente es "necesario", cuando .sin él. el sistema no funcionaría o no sería capaz de generar trabajo productivo para el usuario bajo condiciones normales de uso (ejemplos: monitor, teclado, impresora). Y será "útil" en cuanto .aun sin ser necesario. Sea apto para conservar o acrecentar la capacidad productiva del equipo o del usuario (ejemplo: unidades de poder ininterrumpido UPS, unidades de cinta magnética para respaldo, CD-ROM).


RECOMENDACION


Para la mejor aplicación de lo expresado, se recomienda que la Administración Tributaria prepare un listado lo más completo posible de todas las partes y componentes incluidos en la exoneración, obviamente con la necesaria asesoría técnica y observancia de los trámites y procedimientos del caso.


Sin otro particular, se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


.e