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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 02/12/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


 


C -190 -91


2 de diciembre de 1991.


Licenciada


Damaris Ulate Ramírez


Subgerente General


Comisión Nacional de Valores


Presente


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio No.SUBG 233-91 de 26 de setiembre de este año. En el mismo nos consulta si esa Comisión puede exigirle a los bancos estatales y entidades del sector público, incluir la leyenda prevista en el artículo 7 de la Ley de Regulación de la Publicidad de la Oferta Pública de Valores, tanto en sus títulos como en su publicidad.


Al efecto, indica la consultante que el artículo 7 de la Ley de Regulación de la publicidad de la oferta pública de valores (Ley No.7091 de 10 de febrero de 1988, publicada en el Alcance No.5 a la Gaceta No.30 del día 12 de ese mes y año ) no hace exclusión de los entes estatales, al prever que la autorización de oferta pública, no implica calificar la bondad o solvencia del título o emisor, y que ello, debe hacerse constar en sus títulos y en su publicidad.


En cuanto a las facultades de la Comisión, refiere la petente que la Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley No.7201 del 18 de setiembre de 1990 publicada en la Gaceta No.204 del 29 de octubre de ese año) se dirige a todo áquel que haga oferta pública de títulos, sin hacer excepción (cita el artículo 1o. de dicha ley) De forma que, -agrega- si la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete.


Luego, considera la petente que los artículos 9 y 10 incisos d), e) y f) de la Ley de comentario, otorgan una amplia facultad contralora a la Comisión Nacional de Valores.


Conforme con esas disposiciones -explica- esta última puede tomar las medidas necesarias en protección de los inversionistas. Agrega que, también con base en ellas, puede exigirle a los emisores de títulos el suministro de información al público.


Asimismo, considera la gestionante que el artículo 10 inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, debe verse a la luz de las disposiciones antes mencionadas. Aún más, la autorización de oferta pública allí contemplada debe verse como un acto aislado y diferente totalmente de las políticas contraloras de la Comisión. Además, indica que en dicho artículo justifican los Bancos del Estado, su negativa a someterse al control de esa Comisión.


Al respecto, debe tenerse en cuenta lo que a la letra dispone el numeral 7 de la Ley Reguladora de la Oferta Pública de Valores (adicionado por el numeral 12 de la Ley del Mercado de Valores), esto es:


"La autorización de oferta pública que otorgue cualquiera de los entes reguladores, no implica calificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor o intermediario. Esta mención debe figurar en los documentos de los cuales se haga oferta pública, o en la publicación de los intermediarios."


En nuestro criterio, este numeral no es aplicable a las entidades públicas porque no existe previsión normativa alguna en la que se establezca que las entidades públicas requieren de dicha autorización, por parte de los entes reguladores. Es claro que, para poder realizar oferta pública de valores deberán dichas entidades estar autorizadas por su propia ley orgánica, por lo que entonces no les es aplicable la inclusión de la leyenda a que hace referencia el numeral siete de comentario.


En el sentido expuesto, llevan razón los Bancos del Estado cuando citan para sustentar su negativa a incluir la leyenda de comentario, el numeral 10 inciso b) de la Ley No.7201 de cita, que en lo conducente establece:


"En materia de regulación, fiscalización y vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se le confieren en otros artículos de esta ley y su reglamento, la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes funciones:


...b) Autorizar la oferta pública de títulos, excepto los emitidos por el Estado, sus instituciones, los bancos del Sistema Bancario Nacional, y las entidades fi nacieras inscritas en la Auditoría General de Entidades Financieras o en las bolsas de valores."


Claramente se observa en el numeral transcrito, que el Estado, sus instituciones, los Bancos del Sistema Bancario Nacional, están exceptuados de la autorización de oferta pública que emite esa Comisión. Ello es así, porque dichas entidades se encuentran bajo la regulación de la Auditoría General de Entidades Financieras, según preve el numeral segundo de la Ley No.7091 de cita.


En el sentido expuesto, la mencionada Auditoría,(órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica, al igual que esa Comisión) es el encargado de velar porque la actividad de intermediación financiera de las entidades públicas se ajuste a lo dispuesto en la ley concretamente a la ley No.7091 que aquí interesa-, veáse en ese sentido los numerales que a continuación transcribo en lo conducente:


"Artículo 124.Creáse la Auditoría General de Entidades Financieras(...) encargada de fiscalizar el funcionamiento de los Bancos, incluido el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas, independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios bancarios..." (Ley Orgánica del Banco Central, No.1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, incluyendo la reforma operada por el artículo 2 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, Ley No.7107 de 4 de noviembre de 1988, publicada en la Gaceta No.222 del día 22 de ese mes y año)


"Artículo 125. Para el cumplimiento de sus fines, la Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:


...9) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas. También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar; todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la ley No.7091 del 12 de febrero de 1988." (misma ley de cita)


Conclusión:


1. El Estado, sus instituciones y los Bancos del Sistema Bancario Nacional no requieren autorización de los entes reguladores para efectuar oferta pública de valores y por ende no están obligados a incluir la leyenda a que hace referencia el numeral 7 de la Ley No.7091 de cita.


2. La fiscalización de la oferta pública de valores, que realicen las entidades mencionadas en la conclusión anterior, corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras, conforme a los artículos 124 y 125 inciso 9) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


De usted atentamente,


 


Dr. Rodolfo Saborío V.             Lic. Luis Diego Flores Z.


PROCURADOR CIVIL             ABOGADO


cc/arch


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