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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 07/01/1992   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 002 - 92


07 de enero de 1992


Doctor


Gonzalo Fajardo Salas


Ministro de Economía, Industria y Comercio


Su Despacho


Señor Ministro:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República,


se rinde dictamen en relación a su atento oficio fechado 28 de


octubre de 1991. La consulta tiene origen en la decisión adoptada


por el Comité Técnico Consultivo -órgano asesor de la Oficina


Nacional de Normas y Unidades de Medida, dependiendo del Ministerio


de Economía, Industria y Comercio- de no permitir la


comercialización de 1300 biberones que presentan doble escala de


medición, una representativa del sistema métrico decimal y otra en


onzas. En la evacuación de la presente consulta se considerarán


las cuatro preguntas que al efecto han sido formuladas.


I) ¿EN EL MARCO DE LA LEY 5292, CUAL ES EL SENTIDO DE QUE LOS


INSTRUMENTOS DE MEDICION, QUE SE UTILIZAN EN ACTIVIDADES


AGRICOLAS, COMERCIALES O INDUSTRIALES, TENGAN UNICAMENTE, EL


SISTEMA INTERNACIONAL DE MEDICION?


A) ANTECEDENTES HISTORICOS


Se denomina sistema métrico decimal al conjunto de medidas que


tiene su origen en el metro. A este sistema se le llama métrico


porque la unidad base de medida es el metro; y decimal por cuanto


en cada clase de medida las unidades secundarias se obtienen


multiplicando o dividiendo por 10 o por una potencia de 10.


Antes de la Revolución Francesa de 1789, las medidas usadas


en Francia y otros países variaban considerablemente aún dentro de


una misma nación o ciudad. Un documento francés fechado 1795,


indica la existencia de aproximadamente 800 unidades diferentes


para referirse a la longitud, masa y volumen. La multiplicidad de


estas medidas era causa permanente de dificultades, errores,


fraudes, reclamos y procesos que entorpecían las transacciones


comerciales.


Consecuencia de esta situación, surgió en Francia la idea de


crear un sistema de medidas cuya unidad fundamental fuese la


longitud que tuviese relación con las dimensiones de la Tierra; y


además que sus diversas medidas guardasen entre sí la misma


relación existente entre las potencias de 10.


TALLEYRAND fue quien llamó la atención de la Asamblea Nacional


Francesa para que se buscase un sistema uniforme de medidas. La


Asamblea Nacional Constituyente comprendió la idea y en 1790


decretó la supresión de las medidas antiguas y confió a la Academia


de Ciencias de París la elaboración de un nuevo sistema. Para


cumplir con este mandato se nombró una Comisión de Sabios. Esta


Comisión decidió que la unidad fundamental de la longitud debía


obtenerse de las dimensiones del globo terrestre para que el nuevo


sistema tuviese un carácter universal y fuere aceptado por las


otras naciones.


En 1792, dos miembros de la Comisión, los matemáticos y


astrónomos BELAMBRE y MECHAIN, fueron encargados para determinar


la longitud del metro. Estos sabios midieron el arco del meridiano


que pasa por París, comprendido entre las ciudades de Dunkerque en


Francia y Barcelona en España. Realizada la medición y por


cálculos sucesivos se determinó la distancia existente entre el


Polo Norte y el Ecuadro, sea de un cuadrante de meridiano


terrestre. Y a la diezmillonésima parte de esa longitud se le


denominó metro que significa medida. Para la conservación de la


unidad de medida obtenida se construyó una regla de platino que


expresase la longitud modelo.


Durante una Conferencia Internacional de Pesas y Medidas de


París, celebrada en 1889, se acordó que el metro legal, patrón o


tipo, fuera la longitud, a 0º, que la distancia que existe entre


dos marcas que tiene cerca de sus extremos una regla de platino


iridiado construido por el físico Borda. En la oficina de Pesas


y Medidas de SEVRES fue depositado este metro legal internacional.


El sistema métrico decimal ha sido adoptado oficialmente por


la mayoría de las naciones. Inglaterra y Estados Unidos de


Norteamérica, aunque no lo prohibían, no habían oficializado este


sistema de medición.


Luego de la Segunda Guerra Mundial, hubo una tendencia general


-parelela a otra de mejoramiento de las relaciones industriales y


comerciales- de poner en práctica un sistema internacional de


Unidades de medición. En 1954, la X Conferencia General de Pesas


y Medidas decidió que este sistema internacional se fundara


íntegramente sobre seis unidades fundamentales: el metro, el


kilogramo, el segundo, el ampere, el Kelvin (conocido como grado


Kelvin) y la candela. En 1960, la Conferencia General designó con


el nombre de Sistema Internacional de Unidades al Sistema de


unidades de medición establecido sobre las seis magnitudes básicas


determinadas en 1954. El radián y el estereorradián fueron


clasificados como una categoría especial llamada unidades


suplementarias y existe libertad para considerarlas como unidades


básicas o derivadas. El conjunto de las unidades básicas,


derivadas y suplementarias, recibió el nombre de unidades SI que


corresponden a la abreviatura de Sistema Internacional.


Inglaterra, República Sudáfrica, Canadá y Estados Unidos,


persistían en mantener su propio sistema de medición con base en


la yarda y en la libra (esta se divide en onzas). No obstante, los


tres primeros países aceptaron el sistema internacional. Y


finalmente, el 23 de diciembre de 1975, Estados Unidos firmó la


Metric Conversión Act., comprometiéndose a adoptar y poner en


práctica el Sistema Internacional como único sistema de medición.


Costa Rica también adoptaría este sistema por Ley Nº 5292 de 9 de


agosto de 1973.


B) LEY Nº 5292 DE 9 DE AGOSTO DE 1973


El legislador ordinario, desarrollando el mandato contenido


en el numeral 121 inciso 17 de la Constitución Política, adaptó


para uso obligatorio de la República, con exclusión de cualquier


otro, el Sistema Internacional de Unidades, denominado


internacionalmente bajo las siglas "SI", basado en el Sistema


Métrico Decimal, en sus unidades básicas, derivadas y


suplementarias de medición (artículo 1). Esta ley, en su estado


de proyecto, fue vetada por el Poder Ejecutivo. Las razones de


oportunidad invocadas no afectaban la esencialidad del contenido


normativo. Sin embargo, en el veto, se evidencia la utilidad de


la ley al razonarse que: "No obstante estimar el Poder Ejecutivo


que la promulgación de esta ley es sumamente necesaria, dado que


se hace indispensable actualizar la legislación existente en la


materia y acabar con el caos existente en materia de unidades


de medición, tal como fue aprobada contienen distintas y


variadas inconveniencias por las que nos es imposible acceder a su


promulgación" (Subrayado no es del texto original).


El propósito generalizador de la Ley Nº 5292 obliga a su


aplicación razonable a las actividades agrícolas, comerciales o


industriales. El agricultor, el comerciante o el industrial tienen


así un mismo lenguaje en materia de medidas. De esta manera


desaparece la incertidumbre y se adquiere gran confianza en la


elaboración, venta y adquisición de productos.


Anteriormente, las transacciones efectuadas con base en otros


sistemas de pesas y medidas obligaba a realizar operaciones


aritméticas para establecer las equivalencias. Con la adopción del


Sistema Internacional de Unidades se resuelve el problema que


planteaban los mecanismos de conversión. Esta conversión


aritmética no era posible en relación con otros sistemas fundados


en criterios no científicos. Con la Ley Nº 5292, interpretada


correctamente, se pretende desarrollar las bases del entendimiento


comercial sobre la comprensión de una misma medida universal.


C) EL COMITE TECNICO CONSULTIVO, DE-Nº 3892 MEIC DE 18 DIAS


DE JUNIO DE 1974.


El Comité Técnico Consultivo -órgano asesor de la Oficina


Nacional de Normas y Unidades de Medida, creado por DE-Nº3892-MEIC


de 18 de junio de 1974, en la sesión Nº 191 celebrada el 1º de


febrero de 1990 dispuso que: "Si la compañía (importadora de 1300


biberones que presentan doble escala) puede eliminar la medida en


onzas, los podrá vender, de lo contrario a los instrumentos de


medida solo se permite que vengan en Unidades del Sistema


Internacional, según Ley 5292". Este mismo Comité en sesión Nº


294 celebrada el día 9 de agosto de 1991 resolvió: "El Comite


delibera sobre dicho problema y conociendo la definición de envase,


contenida en el Decreto Nº 19042-MEIC, que dice textualmente:


"ENVASE: cualquier recipiente que contiene alimentos para


su entrega como un producto único, que los cubre total o


parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase


puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados


cuando se ofrece al consumidor". El Comité acuerda: "Mantener las


resoluciones anteriores de que el biberón no es un envase, sino un


instrumento de medidas". El Decreto Ejecutivo Nº 19042-MEIC de 7


de junio de 1989 viene a complementar la Ley Nº 5292 de agosto de


1973, estableciendo una "NORMA GENERAL DE ETIQUETADO DE LOS


ALIMENTOS PRESERVADOS". En cuanto al ámbito de competencia, esta


norma general se aplica únicamente al etiquetado de todos "los


alimentos preenvasados" que se ofrecen como tales al consumidor o


para fines de hotelería y a algunos aspectos relacionados con la


presentación de los mismos. En el artículo 1 aparte 2.2. se


incorpora la definición de "envase" ya citada. La definición


jurídica de éste no corresponde a la de biberón que es un utensilio


para la lactancia artificial. Es el biberón un recipiente, es


decir una pequeña botella para el fin indicado. Desde esta


perspectiva conceptual lleva razón el Comité Técnico al declarar


que el biberón no es un envase, sino -agregaríamos- un recipiente.


II) ¿SI EL QUE UN ARTICULO, COMO POR EJEMPLO LOS BIBERONES, CUYO


DESTINO ORDINARIO NO ES EL SERVICIO AL PUBLICO, PARA ANALIZAR


Y DETERMINAR LA CAPACIDAD, EXTENSION O VOLUMEN DE UNA COSA,


POR TENER UN SISTEMA DE MEDIDAS, ES POR ELLO UN INSTRUMENTO


DE MEDICION?


El artículo denominado biberón tiene por finalidad servir al


público consumidor. Mas no debe establecerse sólo una finalidad


como excluyente de cualesquiera otras. Evidentemente que este


producto comercial cumple dos finalidades esenciales: sirve de


recipiente y de instrumento de medición. La Real Academia Española


define el biberón como un "Utensilio para la lactancia artificial"


(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario Manual e Ilustrado de la


Lengua Española. Madrid, España-Calpe, S.A., sexta reimpresión,


1977, p. 214). Por lo general el profesional médico prescribe a


la madre la porción exacta de leche que debe suministrar al bebé.


Esta recurre a la escala que tiene el biberón para medir la


cantidad de leche con que ha de alimentar al niño. Una proporción


mayor o menor a lo preestablecido puede afectar considerablemente


la salud del lactante. El biberón cumple, por tanto, con los dos


propósitos señalados: servir de recipiente y ofrecer la medida


exacta del alimento que debe suministrarse. Dentro de este


análisis, debe concluirse que el biberón sí es -por su utilización-


un instrumento de medición de alimentos para el bebé.


III) ¿SI LOS BIBERONES SON ENTONCES, INSTRUMENTOS DE MEDICION O


ENVASES?


Esta pregunta es consecuencia de las anteriores que ya han


sido contestadas. Se determinó que el biberón no es un envase pero


cumple como recipiente y como instrumento de medición.


IV) ¿SI ES LEGALMENTE POSIBLE RESTRINGIR EL COMERCIO DE BIBERONES


IMPORTADOS, QUE TENGAN CONJUNTAMENTE DOS SISTEMAS DE MEDIDAS?


El numeral 46 de la Constitución Política se refiere a la


protección de las libertades públicas de comercio, agricultura e


industria. Esta norma, titular de supremacía material, prohíbe


"cualquier acto, aunque fuere originado en una ley" que amenace o


restrinja las libertades indicadas. Las resoluciones 191 y 294 del


Comité Técnico Consultivo que imposibilita la venta de los


biberones portadores de doble escala, aunque fundadas en la Ley Nº


5292, vienen a limitar la libertad pública de comercio por fundarse


en una interpretación irrazonable. El artículo 4 de esta Ley


dispone que: "En toda actividad agrícola, comercial o industrial,


sólo podrán utilizarse las medidas de medición autorizadas por la


presente ley". Esta norma debe entenderse referida a la producción


nacional, respecto de los productos que han de circular dentro del


territorio patrio; en cuyo caso deben portar las medidas del


Sistema Internacional de Unidades. Pero los productos de


exportación bien podrían presentar varias escalas atendiendo a


otras realidades socio-jurídicas.


Los biberones importados -objeto de la consulta- no son


producidos exclusivamente para este país sino que tienen otros


mercados. Previendo esta variable situación jurídica


internacional, el productor extranjero incorporó una doble escala:


onzas y centímetros cúbicos. La referencia a esta última medida


cumple con la prescripción de la Ley Nº 5292 que impone el Sistema


Internacional de Medidas.


En el caso de licitaciones u otros actos legales debe


consignarse obligatoriamente las medidas atendiendo al Sistema


Internacional de Unidades. El artículo 2 de la Ley Nº 5292 dispone


textualmente: "Para todo acto legal en que se haga referencia a


mediciones de cualquier tipo, será obligatorio y exclusivo el las


unidades de dicho sistema.


Los tribunales de justicia o cualquier otra dependencia


estatal, no aceptarán los documentos que se les presenten si no se


ajustan de cualquier modo a esta disposición". La Sala


Constitucional, interpretando el párrafo segundo de esta norma 2


aplicada en una liquidación, estableció: "Asimismo se declara la


inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la interpretación


que del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Nº 5292 del 9 de


agosto de 1973, hizo la Municipalidad de Naranjo, en cuanto a la


apreciación de los documentos del equipo ofrecido en la propuesta


de la accionante en la licitación pública Nº 1-90 de esa


Corporación Municipal, ya que ese artículo debe interpretarse en


el sentido de que la utilización del Sistema Internacional de


Medidas, que esa norma impone no es aplicable a la descriptiva


literatura, técnica y anexos emanada del fabricante" (Voto Nº 1420-


91 de 9 horas del 24 de julio de 1991, publicado en el Boletín


Judicial Nº 200 del lunes 21 de octubre de 1991).


Consecuentemente, y proyectando el sentido lógico de esta


interpretación constitucional, puede afirmarse que la importación


de biberones con doble escala no quebranta esta regla jurídica,


siempre y cuando en una de ellas este representado el Sistema


Internacional de Unidades.


Por otra parte, la "Recomendación Internacional Nº 29" dictada


por la Organización Internacional de Metrología Legal cuya sede


está en París, no es de aplicación al caso por referirse a las


"Medidas de capacidad para el servicio". El punto 1 de esta


recomendación al definir el campo de aplicación señala: "La


presente Recomendación se aplica a las medidas de capacidad de


vidrio (u otros materiales autorizados) denominados "medidas de


servicio" cuyo llenado se hace ordinariamente a medida de las


necesidades y que se utilizan en el comercio de bebidas puestas


a la venta, tales como: leche, cerveza, vino, aguas minerales,


aguas de mesa diversas, así como las alcohólicas, etc. despachadas


en los cafés, restaurantes, hoteles, cantinas, etc., para ser


consumidas en el mismo lugar. Las medidas de servicio se dividen


en dos categorías: a) Las cántaras, botellas que son utilizadas


únicamente para transvasar los volúmenes determinados de bebidas;


b) las medidas para beber, tales como vasos, copas, cuarta, etc.,


que se utilizan para consumir los volúmenes determinados de


bebidas" (subrayado no es del texto original). En razón de lo


procedente, esta recomendación Nº 29 es inaplicable a los biberones


por tratarse de una regulación que concierne a la comercialización


de bebidas puestas a la venta.


CONCLUSION


Con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 3 inciso


b) de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, se dictamina:


1) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 aparte 2.2 del


DE-Nº 19042-MEIC de 7 de junio de 1989, el biberón no califica


jurídicamente como envase.


2) Que el biberón es un recipiente que puede ser utilizado como


instrumento de medición de alimentos; y


3) Que en el caso concreto de los biberones importados que


presentan doble escala, una en centímetros cúbicos que


representan el Sistema Internacional de Unidades, y otra en


onzas, su comercialización no ejercería violencia sobre la Ley


Nº 5292 de 9 de agosto de 1973.


Del señor Ministro, con toda consideración,


Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION II


apam.e