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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 073 del 19/04/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 19/04/1989   

San José, 19 de abril de 1989


C-073-89


 


Tec.


María del Rosario Muñoz


Jefe Secretaría Municipal


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señorita:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos respuesta a su oficio No. SM-333-89 de fecha 23 de febrero de 1989, por el que solicita el criterio técnico-jurídico a esta Procuraduría con relación a la declaratoria de nulidad absoluta de un acuerdo municipal, en el que se conoció un permiso de construcción y acequia en el Barrio San José. De la siguiente forma damos nuestro criterio al respecto.


            Revistiendo el presente asunto un caso en que se deduce se ha declarado un derecho subjetivo para un administrado, las regulaciones pertinentes se encuentran claramente señaladas en la Ley General de la Administración Pública. A estos efectos el numeral 166 de dicha ley señala:


"Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente".


            Dicho numeral debe ser conjugado armónicamente con el artículo 174, en su inciso primero en el que se señala la obligación para la Administración de anular de oficio el acto absolutamente nulo, reseñando asimismo, las prescripciones que la misma ley señala para tal efecto.


            En este sentido, siendo un acto declaratorio de derechos, cuya nulidad se pretende, su regulación específica se encuentra en el artículo 173 de la Ley que a los efectos señala:


"1.-Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículo 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


            De todo lo anterior se coligen determinados requisitos que la Administración debe tener en cuenta en un caso como el presente. De esta forma la nulidad absoluta que se esta alegando debe tratarse de la señalada en el artículo 166 de la Ley 6227, que la misma revista un carácter de ser evidente y manifiesta; que el acto sea declaratorio de derechos para el administrado y que la declaración de la nulidad la realice el jerarca respectivo, sea el Concejo Municipal en nuestro caso, previo dictamen vinculante por parte de la Procuraduría General de la República, en el cual se señala el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad.


            Debe observarse igualmente para la declaratoria de nulidad el procedimiento administrativo correspondiente, que preceptúa el artículo 308 y siguiente en el denominado procedimiento ordinario. Señala dicho artículo en su inciso primero aparte a):


"1.-El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:


a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derecho subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y


...".


Cabe señalar los efectos que puedan sucederse de la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo:


1º.-Con fundamento en el inciso 4) del numeral 173, la potestad de revisión caduca en cuatro años.


2º.-La anulación administrativa del acto, que no se ajusta a las prescripciones señaladas, será absolutamente nula.


3º.-La Administración deberá pagar las costas, daños y perjuicios ocasionados cuando no respete los requerimientos exigidos por el ordenamiento.


4º.-Si el acto que se dicta es absolutamente nulo, existirá responsabilidad personal del servidor o funcionario público (y los miembros directores de esa Junta o Concejo lo son) por emitir actos manifiestamente ilegales, esta ilegalidad manifiesta se dará tal y como lo preceptúa el artículo 199, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública.


5º.-El acto dictado en este procedimiento será susceptible de impugnación, tanto administrativa como jurisdiccionalmente.


6º.-La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de la contrademanda.


            Por último, es necesario que reseñemos, a los efectos propios de la actuación de esta Institución, que tal como la preceptúa el artículo 4 de la Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, es así que en un caso como el presente de declaratoria de nulidad absoluta de un acto declarativo de derechos deberá acompañarse junto con el expediente administrativo correspondiente, el criterio de la asesoría legal a fin de emitir nosotros del dictamen correspondiente.


            De esta forma damos por contestado su oficio, atentamente,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR ADJUNTO


RSZ:apam