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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 020 del 29/01/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 29/01/1992   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


 


C -020 -92


29 de enero de 1992


 


Señor


Gerardo Medina Madriz


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de


Puertos del Pacífico


Ciudad


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el agrado de referirme a su estimable Oficio 039 de fecha 15 de los corrientes, mediante el cual se sirve solicitar la opinión legal de este Despacho, en el sentido de que "todo lo actuado por el INCOP está a derecho, tanto respecto al Acuerdo de Préstamo, como también en relación a la Garantía". La petición anterior se refiere al Contrato de Crédito, celebrado el día 27 de noviembre de 1991 entre ese Instituto y institución financiera Finnish Export Credit, Ltd. de Finlandia, por la suma de ocho millones, setecientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa Markkas Finlandesas (FIM 8.749.390).


Hecho el correspondiente estudio de la documentación aportada al efecto, me permito manifestarle lo siguiente:


1.- Ciertamente, existió un error al tomar como base legal para el convenio de préstamo entre el Instituto y una firma extranjera, la disposición del Artículo 34 de la Ley 6982 de 19 de diciembre de 1984, que permitía al INCOP adquirir en el extranjero e importar al país, libre de impuestos y tasas de importación, maquinaria para el manejo de carga en los puertos bajo su administración y otros equipos para diversas labores portuarias, pero con el financiamiento de los bancos del Sistema Bancario Nacional, hasta por un total de diez millones de dólares estadounidenses ( US$10.000.000). Contrariamente a lo que se ha venido interpretando, esta norma tampoco autorizaba al Estado, entendido como el Poder Ejecutivo o Gobierno Central, para garantizar o avalar tales créditos.


2.- En razón de lo anterior, el contrato de crédito suscrito el día 27 de noviembre del año pasado sería inválido y estaría imposibilitado de producir efectos jurídicos en nuestro país, por carecer del necesario fundamento legal de manera tal que se hace necesario reformar los términos del mismo en sus aspectos formales de la mayor importancia, como es la condición en que comparece el señor Presidente Ejecutivo del Instituto e indicar expresamente que lo hace como tal; pero además que suscribe el Convenio a nombre y por cuenta del Estado costarricense, todo de conformidad con disposiciones del artículo 88 de la Ley 6995 de 22 de julio de 1985 que se encuentra plenamente vigente.


3.- Dentro del procedimiento que impone la normativa anterior, el asunto debe ser tratado de la misma forma en que se hace con cualquier empréstito público, ya sea con entidades financieras nacionales o preferentemente extranjeras. Ello significa que además del correspondiente Acuerdo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Hacienda), autorizando al Jerarca del Instituto para que suscriba el contrato a nombre del Estado costarricense, ya sea en el país o fuera del territorio, es indispensable que el convenio así suscrito sufra el trámite de aprobación que esta establece el artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política.


4.- En razón de todo lo anterior, una vez suscrito el contrato de crédito de conformidad con la norma legal de cita, no requiere para su validez y obligatoriedad de garantía adicional alguna por parte del Gobierno, ya que basta la aprobación legislativa para que se convierta en una obligación válida y exigible a cargo del Estado, aunque el beneficiario de la misma lo sea el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.


Con toda consideración, me suscrito, atentamente,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FEVG-mbb.e


cc: Sr. Ministro de Hacienda


Sra. Ministra de Justicia


Sr. Director de Crédito Público


Srta. Asesora Legal, Ministerio de Hacienda