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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 177 del 08/11/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 08/11/1991   

C - 177 - 91


San José, 8 de noviembre de 1991


 


Señora


Msc. Ligia María Céspedes Álvarez


Directora General


Dirección General de Servicio Civil


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio Nº DG 151-91 de 23 de febrero de 1991. En el solicita que la Procuraduría "...se pronuncie acerca del orden de preeminencia de un decreto, con respecto a una sentencia arbitral emitida con fecha anterior a aquél". La duda que se suscita, se relaciona concretamente con los incrementos salariales a reconocer a un grupo profesional al servicio de la Dirección General de la Tributación Directa, quienes en virtud de un laudo arbitral, obtuvieron un sistema especial de fijación de tales aumentos. Sin embargo, con posterioridad el Poder ejecutivo emitió sendos decretos, en donde se establecieron lineamientos de carácter general, que vinieron a limitar el monto de los incrementos salariales, lo que implica que los montos correspondientes a ese grupo profesional serían inferiores a los dispuestos en la sentencia arbitral.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            En primer lugar, debemos advertir que no podría entenderse que nos encontramos propiamente ante un problema de jerarquía en materia de fuentes comunes del ordenamiento jurídico positivo (vg. conflicto entre un tratado y una ley); sino que lo que se cuestiona es la prioridad que pueda tener una fuente escrita de derecho, como lo es un decreto ejecutivo (emanado de la voluntad del Estado) sobre una resolución judicial, las que ordinariamente no constituyen fuente de derecho objetivo, por ser producto de la voluntad del juzgador.


            Ahora bien, al igual que lo expuesto en el criterio del Departamento Legal de esa Dirección General, estimamos que nuestro Código de Trabajo contempla disposiciones de valiosa utilidad para encontrar la solución al problema planteado. En efecto, el numeral 527 de ese cuerpo normativo expresa, en forma categórica, que:


"La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine...”.


            De lo anterior se desprende que, al estar legalmente establecido el carácter obligatorio de esos fallos, no podría un decreto, que jerárquicamente es inferior a la ley, dejar sin efecto esa obligatoriedad impuesta tan terminantemente por el legislador. Tal disposición legal, se ve contemplada por el artículo siguiente (528), que prevé las consecuencias del incumplimiento de este tipo de sentencias.


            Esa posición, encuentra también fundamento en la doctrina juslaboralista que informa la materia. En ese sentido, el autor español Manuel Alonso García, expresa:


"... el arbitraje obligatorio se da cuando "el Estado impone a las partes en litigio la obligación de comparecer ante un árbitro, que dictará su laudo después de haber considerado los hechos y argumentos que se le expongan y cualquier otra información pertinente". Es acertada la apreciación de Krotoschin relativa a que, en el arbitraje obligatorio, el árbitro o el tribunal de arbitraje está investido de autoridad legal, puesto que su sentencia se impone a las partes, aún contra su voluntad, como una prescripción legal". (Alonso García, Manuel, Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, 1975), (el subrayado es nuestro).


            Por su parte, la doctrina mexicana, en cuya legislación se inspiró la nuestra, sigue una posición similar. En ese sentido, autores que se han ocupado del tema, concluyen lo siguiente:


"En suma la sentencia colectiva, por su forma procesal, es acto de jurisdicción, por su eficacia erga omnes se equipara a la ley, en sentido material. Es pues, instituto que integra el derecho público y constituye una de las más inminentes fuentes imperativas del Derecho de Trabajo". (Gomes, Gotischalk y Bermúdez, Curso de Derecho del Trabajo, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1979, pág. 898), (el subrayado no es del original).


            Por otra parte, cabe agregar, como argumento complementario, que la más autorizada doctrina juslaboralista que informa nuestro derecho positivo, ha establecido una equiparación, en lo que se refiere a sus efectos, entre los laudos arbitrales y las llamadas cláusulas normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto, el prestigioso autor mexicano Mario de la Cueva, al analizar el tema del llamado "Contrato Colectivo de Trabajo" (que es el instituto equivalente en nuestro medio a la convención colectiva de trabajo), expresa lo siguiente:


"Cuando el empresario se niega a celebrarlo o no acepta las condiciones propuestas por los trabajadores de la empresa, pueden éstos acudir ...a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que, previo un procedimiento especial, se fije el elemento normativo del contrato colectivo. La sentencia colectiva produce, para los trabajadores de la empresa, los mismos efectos del contrato colectivo... se transforma, en cuanto a sus efectos, en un contrato colectivo de trabajo". (De la Cueva, Mario, "Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa S.A., México, pág. 635), (el subrayado es nuestro).


En ese mismo sentido, el Profesor Abel Castro Hidalgo, expresa:


"... Como Eduardo J. Couture apunta acertadamente "Los efectos de la sentencia colectiva (laudo dictado con carácter forzoso para poner término a un conflicto laboral colectivo) son, en parte, muy semejantes a los de los convenios colectivos", de modo que cabría aplicar el principio de que las disposiciones del laudo que son de carácter normativo se incorporan a los contratos individuales de trabajo y por ello no podrían considerarse de carácter temporal, en cuanto beneficien al trabajador". ("El Proceso Colectivo Constitutivo de Trabajo en la Legislación Costarricense", Revista de Ciencias Jurídicas Nº 32, pág. 126), (el subrayado no es del original).


            Establecido lo anterior, y si recurrimos nuevamente a nuestro ordenamiento jurídico positivo, notaremos que, tanto por vía legal, como, incluso, constitucional, a las convenciones colectivas de trabajo se les ha dotado de fuerza legal (en sentido material).


            Al respecto, es claro el texto del artículo 62 de la Constitución Política:


"Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, de concierten..."; así como el 55 del Código de Trabajo: "Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley...".


            La anterior situación nos permite efectuar un razonamiento provisto de absoluto sustento lógico-jurídico: si los laudos arbitrales se equiparan a las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo (normativas), y éstas por imperativo legal, y constitucional, tienen fuerza de ley, entonces, necesariamente, de esa misma fuerza tendrán que estar dotadas las disposiciones contempladas en dichos laudos.


            Finalmente, hemos de indicar que tampoco puede dejarse de lado la circunstancia de que el decreto a que se hace referencia en la consulta (al igual que el Nº 20152-H de 19 de diciembre de 1990, que contempla restricciones salariales similares), lo que contiene es una normativa de aplicación general, pues está dirigido a las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, a las que se les fijan lineamientos salariales, también de carácter general, que deben ser observados (nótese que ambos decretos tienen como sustento la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, que otorga la potestad de emitir directrices generales en materia salarial).


            Por lo anterior, al haberse dictado el laudo que aquí interesa, para un grupo profesional específico, menos podría pensarse en que lo allí resuelto por los órganos jurisdiccionales, pueda ceder ante aquellas disposiciones generales, aunque hayan sido emitidas con posterioridad a ese fallo.


            Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye que el laudo a que se hace referencia en la consulta, es de obligado acatamiento para efectos de la fijación de los incrementos salariales correspondientes al grupo profesional favorecido con lo dispuesto en dicha resolución judicial.


 


La saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


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