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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 03/03/1992   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C -044 -92


San José, 3 de marzo de 1992


 


Señor


Ing. Guillermo de la Rocha Hidalgo


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, se da respuesta a su oficio No. 00838-91-JDG de fecha 21 de octubre de 1991. Cabe mencionar que de la consulta de referencia, se confirió audiencia al Banco Hipotecario de la Vivienda y al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, los cuales se pronunciaron mediante oficios DAJ-337-91 de fecha 4 de noviembre de 1991; y MV-4639-91 de 4 de diciembre de 1991, respectivamente.


Respondemos a sus interrogantes en los siguientes términos:


PROBLEMA PLANTEADO.


Se solicita el criterio de esta Procuraduría en torno a la interpretación que debe darse al artículo 38 inciso a) de la Ley Nº 7052 de 6 de noviembre de 1986 (Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda), modificado por Ley 7208 de 21 de noviembre de 1990 en cuanto a que si los montos por honorarios profesionales allí consignados son aplicables únicamente a notarios, o bien, es comprensiva de todos los profesionales que participen en las operaciones propias de los programas de vivienda calificados como de interés social. En específico, se solicita la respuesta a dos interrogantes:


"a) Qué comprende y qué debe entender por el término DEMAS OPERACIONES utilizada por el artículo indicado.


b) Si el cincuenta por ciento en el pago de honorarios que contempla esta norma, rige para las escrituras que realizan los Notarios Públicos, y si esa norma es aplicable a las demás profesiones liberales, en cuanto tengan que ver con operaciones o actos de interés social debidamente declarados por el BANVHI o demás entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, como lo dispone la norma en comentario."


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


Conviene, en primer término, realizar una transcripción de la normativa aplicable al presente asunto.


Así, tenemos que el texto original del artículo 38 inciso a) de la Ley 7052 disponía:


"Artículo 38. Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros. Además tendrá las siguientes prerrogativas:


a) Sus operaciones y las que haga con las entidades autorizadas estarán exentas de impuestos, directos e inderectos, nacionales y municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y otros cargos de los colegios profesionales, y de derechos registrales. Para el otorgamiento de escrituras referentes al desarrollo de programas de vivienda, calificados como de interés social por parte de las instituciones gubernamentales correspondientes, los notarios sólo cobrarán el cincuenta por ciento de los honorarios que les correspondan." (lo resaltado no es del original)


Posteriormente, mediante Ley 7208 de 21 de noviembre de 1990 se introdujeron una serie de reformas al texto de la Ley 7052 y, en específico, al inciso a) del numeral citado. El mismo quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 38. ...


a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.


Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI), devengará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que correspondan." (lo resaltado no es del original)


ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS


Se considera conveniente, antes de intentar una interpretación del texto del artículo en comentario, citar legislación y doctrina sobre la forma de interpretación de las normas.


A este fin, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 10 del Código Civil, que a la letra dice:


"Artículo 10. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"


Cabe también recordar lo manifestado por el tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba en punto a la función interpretadora de normas jurídicas:


"Como auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del legislador.


Hay que decir que cuando el sentido de la ley no es dudoso sino que resulta comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula "aunque la ley sea dura, siempre es ley" Dura lex, sed lex.


... De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas." (BRENES CORDOBA, Alberto; Tratado de las Personas, pp. 42-43).


Por su parte, el tratadista alemán Karl Larenz precisa sobre el contenido de algunos métodos de interpretación de normas jurídicas en los siguientes términos:


"a) EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de caso de que sea constatable un tal uso, en el uso epseical del lenguaje de quien habla, aqué en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquí, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)


b) LA CONEXION DEL SIGNIFICADO DE LA LEY. Cuál de las múltiples variantes de significado que pueden corresponder a un término según el uso del lenguaje hace al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda exactitud, del contexto en que es usado.


La conexión de significado de la ley determina, en primer lugar, que se comprendan de la misma manera las frases y palabras individuales; como también, al contrario, la comprensión de un pasaje del texto es codeterminado por su contenido. (...) El sentido de la norma jurídica particular sólo se infiere, las más de las veces, cuando se le considera parte de la regulación a que pertenece."


(...)


d) CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo.


Además de ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea "conforme con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el legislador, se llegaría, por la vía de la interpretación, a resultados que posibilitan una solución adecuada". (...).


La pregunta acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo puede ser contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su especial estructura la cosa de cuya regulación se traa en la norma a interpretar. Esto está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de normas) quiere regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse de la ley indicaciones más concretas sobre la delimitción de este sector. A modo de ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la prensa", "la ciencia", "el arte", "la competencia", las "profesiones liberales", " el régimen de seguros". (LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1980, pp. 316- 325, 331-332).


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


En primer término, conviene analizar la trascendencia de la modificación legal introducida al inciso a) del artículo 38 en comentario. En este sentido, cabe destacar que evidentemente la diferencia que llama la atención entre el texto original y el actual radica en que, en aquél se hace mención exclusiva de los notarios como profesionales que participan en los programas de vivienda; mientras que en éste se habla de "escrituras" y "demás operaciones"; así como también que el artículo 38 original indicaba que la calificación de interés social la realizarían las instituciones gubernamentales, y en la nueva redacción se establece que es de acuerdo con las regulaciones que emita el BancoHipotecario de la Vivienda.


El término "escrituras" no ha sido cuestionado en la presente solicitud de dictamen, por lo que a él no nos referiremos. El problema se presenta con el término "demás operaciones".


Consideramos que, efectivamente el mismo se presta a confusión en cuanto a la interpretación que deba dársele.


Buscando el sentido gramatical del término, nos encontramos con que "operación" ha sido definida de la siguiente forma:


"(Del lat. operatio, -onis) f. Acción y efecto de operar//2. Ejecución de una cosa//3. Com. Negociación o contrato sobre valores o mercancías. Operación de Bolsa, de descuento, etc. //4..." (Diccionario de la Lengua Española, 1984, pág. 979).


"Obra//Ejecución//Maniobra//Intervención quirúrgica.


La proveniente de accidentes de trabajo ...// Negociación sobre valores, especialmente si se celebra en bolsa// Contrato sobre mercaderías//Negocio//Ingreso o retiro de fondos de un banco; o cualquier acto relativo a intereses entre la institución y sus clientes o el público en general//Empréstito, emisión de acciones u obligaciones o cualquier oferta hecha al crédito público." (Diccionario de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo III, 1974, pág. 118).


De las definiciones apuntadas anteriormente, es claro que el término "operaciones" hace referencia a materia contractual comercial, básicamente.


Entonces interpretando el sentido propio de las palabras, tendríamos que las actividades relacionadas con las negociaciones realizadas en programas calificados de interés social, devengarán el 50% de los honorarios profesionales que correspondan.


A continuación se intentará determinar cuál fue la voluntad del legislador al emitir la mencionada norma. Realizado un estudio de las actas de la Ley 7208, se pudo comprobar que el inciso en comentario fue propuesto en su redacción actual por el Poder Ejecutivo, sin que se desprenda de la exposición de motivos correspondiente las razones que llevaron a tal propuesta. Ya en la fase de discusión de la Ley, existieron dos propuestas específicas para variar la redacción del numeral (ver folios 782 a 789 y 1010 a 1012 del Expediente 10955 de la Asamblea Legislativa) que centraban su atención en la remuneración de los honorarios que correspondían a los notarios públicos por su participación en los programas de vivienda. Sin embargo, ninguna de ellas fue acogida y la modificación del inciso a) del artículo 38 se promulgó en la forma propuesta por el Ejecutivo.


Tenemos entonces, que del expediente legislativo, no se extrae, en forma expresa, el sentido de que se le quiso dar a la expresión "demás operaciones", aunque sí nos evidencia la voluntad de modificar los honorarios que recibirían los notarios públicos.


A pesar de que tanto el señor Lic. Rodolfo Mora V., Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Hipotecario de la Vivienda, mediante oficio DAJ-337-91 de 4 de noviembre de 1991, como el señor Cristóbal H. Zawadzki, Ministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos mediante oficio MV-4639-91 de 4 de diciembre de 1991, indican que la intención y la interpretación que debe dársele al numeral de referencia debe ser aquella en que se disponga que son todos los profesionales los que se encuentran sujetos a la disminución parcial de honorarios, es lo cierto que la norma no fue redactada claramente.


Ahora bien, si haciendo un análisis interpretativo de acuerdo con el sentido gramatical de las palabras, no se desprende que en la misma se incluía a todos los profesionales y si buscando también cuál fue la intención del legislador, tampoco se desprende claramente su voluntad expresa de incluir a todos los profesionales, no se puede arribar a la conclusión de que son todos los profesionales los que se encuentran sometidos a dicha exención parcial.


Amén de lo anterior, debe tenerse presente, que el operador del derecho se encuentra limitado, en cuanto a interpretación, por los términos utilizados en la ley, y no es dable, a pesar de que existan razones de interés social, a ampliar los alcances de la misma, vía interpretación, cuando se están regulando aspectos que inciden sobre la esfera privada de los particulares, en este caso sobre los honorarios de los profesionales.


Por las razones anteriormente apuntadas es que se debe llegar a la conclusión de que el citado artículo, en lo que nos interesa, se debe entender en el sentido de que son aquéllas negociaciones referentes a programas calificados de interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda, en las que se devengará el 50% de los honorarios profesionales que correspondan; amén de los honorarios profesionales de los notarios en las escrituras por decirlo así expresamente la ley.


Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Adjunta


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