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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 21/02/1992   
( ACLARA )  

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


 


C - 033 - 92


21 de febrero de 1992


 


Señor


Lic. Ronald Leitón Ocario


Asesor


Ministerio de Educación Pública


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio recibido el 10 de enero del año en curso, en el cual solicita se reconsidere el pronunciamiento de esta Procuraduría C-185-91 de 20 de noviembre de 1991.


Las razones por las cuales considera que existe motivo para reconsiderar el dictamen de mérito son las siguientes:


En primer término, considera que se ha utilizado para el análisis del caso un ejemplo brindado por la jurisprudencia que difiere del mismo. Lo anterior por varias razones: a) Es una solicitud de disolución de una Asociación por parte de un asociado de la misma, bajo el supuesto de que no se cumplía con el de nombramiento de la Junta Directiva dentro del plazo indicado en el artículo 13; b) El nombramiento de la Junta había sido dentro del término señalado por los estatutos; c) Como era un asociado tenía que tener conocimiento de la convocatoria y celebración de la Asamblea; ch) Entre las partes -Asociación y asociado- no rige el principio de seguridad registral "pues la condición de asociado desplaza la de tercero, siendo aquel un principio de protección para terceros, como lo son, en relación con la Asociación de Desarrollo Universitario de Alajuela: mi representado y el Colegio Universitario de Alajuela". Por lo tanto, concluye, que los acuerdos no son válidos para terceros hasta que no estén debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones; d) Que en la consulta se confunden los términos de extinción y disolución, por cuanto el primero opera una vez acaecida la causal, en el tanto es el efecto generado por la causa extintiva que debe ser reconocido para efectos de su inscripción, y por lo tanto, una vez ocurrido la causal de extinción la asociación es jurídicamente inexistente.


Conviene detenernos a analizar el problema por ustedes planteado con mayor profundidad, aunque retomemos aspectos que ya fueron analizados en la consulta anterior.


NACIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES


La Ley de Asociaciones (Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas) dispone en lo que nos interesa:


" Artículo 5.- ...La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción..."


Es claro, que de conformidad con el citado artículo, estamos en presencia de una persona jurídica a la cual el Estado le reconoce su existencia, esto es, otorgándole personería jurídica, cuando la misma sea inscrita en el Registro de Asociaciones.


" Por todo lo expuesto podemos afirmar que son personas jurídicas las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes y con capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes... Es ésta la esencia de la personificación de determinadas realidades sociales.


Además, la mencionada personificación es también un expediente técnico. Evita que la agrupación de personas funcione como una suma de las mismas en cada relación jurídica... El expediente técnico de la personalidad facilita el funcionamiento de la asociación y la fundación, evitando la creación de múltiples relaciones jurídicas por cada actuación de la vida jurídica". (Luis Diez-Picaso y Antonio Guillón, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, pág. 540).


Como consecuencia del otorgamiento de la personería jurídica, nuestro ordenamiento preve la capacidad jurídica, sin que se puedan consideran como sinónimos, sin oque uno es consecuencia del otro, pero la capacidad puede estar restringida o modificada.


Dicha afirmación encuentra fundamento en el artículo 36 del Código Civil, que a la letra dice:


" La capacidad jurídica es inherente a toda persona durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o limita por su edad, o por su incapacidad física o legal, conforme a la ley. En las personas jurídicas, por la ley que las regula".


Doctrinariamente, también se distingue entre la existencia de una persona jurídica y la capacidad de ésta.


" La identificación entre capacidad jurídica y subjetividad sin embargo, no tiene carácter absoluto.


El sujeto jurídico tiene un puesto en las normas que no se limita al efecto jurídico; es un elemento estructural que conecta el hecho con el efecto. Antes de la verificación del efecto se debe saber a cuál sujeto se ha de atribuir la situación jurídica; para ello se debe considerar el momento causal. El efecto se conecta al hecho por medio de los sujetos que son portadores del interés jurídicamente garantizado. La identificación del sujeto portador del interés ocurre en el momento del hecho. Así, existe un diverso ámbito normativo de presencia del sujeto (en el hecho y en el efecto), mientras que, ser jurídicamente capaz indica solamente la presencia del sujeto en el efecto, en consecuencia: la capacidad jurídica tiene un ámbito más restringido que la subjetividad, el ámbito del efecto jurídico." (Víctor Pérez Vargas, Derecho Privado, Segunda Edición, 1991, pág. 38).


Así las cosas, tenemos que una persona jurídica puede existir aunque tenga su capacidad limitada o modificada.


Llevando lo anteriormente expuesto al caso concreto, tenemos que por disposición legal, las asociaciones nacen, sea, adquieren personería jurídica con la inscripción en el Registro correspondiente y, como consecuencia de ello, adquieren capacidad jurídica (aunque limitada por lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil).


EXTINCION Y DISOLUCION DE LAS ASOCIACIONES


Conviene realizar algunas consideraciones en torno a los conceptos de disolución y extinción. El significado jurídico que se la ha dado a esos términos, lo recoger Cabanellas, en su diccionario, indicando:


"DISOLUCION. acción o efecto de disolver//Separación, desunión.//Destrucción de un vínculo.//Término de una relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o plazo.//Resolución, extinción, conclusión.//Relajación o licencia en materia de costumbres.// (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, pág. 721).


"EXTINCION. Cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación y, a veces, de sus efectos y consecuencias también." (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, p+ag. 156).


Como puede verse no son términos a los que se les de un trato totalmente diferente, sino que, por el contrario, se asimila el término disolución al de extinción, aunque consideramos que en estricto sentido podría haber sus diferencias entre uno y otro, pero dependiendo del tratamiento que se le dé en un determinado cuerpo normativo a los mismos, como posteriormente se analizará para el caso concreto.


A mayor abundamiento, tenemos que el ilustre tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba, se refiera a ellas en los siguientes términos:


" Salvo algún caso especial, como lo es el de las fundaciones, la personalidad jurídica de las organizaciones sociales llega a extinguirse, de manera similar a lo que les ocurre a los hombres al morir.


Causas de extinción comunes a las personas jurídicas privadas son: el haberse alcanzado el fin para el cual se constituyó o el tornarse imposible la consecución de este fin; el haber expirado el plazo por el cual fue constituída y también el que los miembros de la persona jurídica tomen un acuerdo disolviéndola.


Aparte de estas causas generales, los distintos tipos de personas jurídicas privadas poseen, de acuerdo con su especiales regímenes legales, otras causas de extinción. Así, por ejemplo, las sociedades mercantiles se extinguen por la pérdida definitiva que sufran d más de la mitad de su capital social, y también el Poder


Ejecutivo puede decretar la disolución de una asociación o sindicato, a manera de sanción, cuando éstos han incumplido ciertos deberes legales." (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de las Personas, Volumen I, pág. 247).


Particularmente, en la Ley de Asociaciones, para el supuesto concreto que nos ocupa, al referirse expresamente el artículo 27 a los supuestos del artículo 13 inciso d) unió los efectos de una a la otra, como a continuación se estudiará.


Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, conviene detenernos a analizar la forma en que se extinguen las asociaciones y sus consecuencias.


Para ello conviene repasar la normativa que sobre el punto existe en la Ley de Asociaciones.


" Artículo 13.- La asociación se extingue:


...d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica, o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo."


" Artículo 20.- Las reformas totales o parciales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto de terceros mientras no estén inscritos en el Registro de Asociaciones.


La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario Oficial."


" Artículo 27.- La autoridad será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma en que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia." (Todos los resaltados son nuestros).


El artículo 13 anteriormente transcrito establece, en lo que nos interesa, que la asociación se extingue por privación de su capacidad jurídica, como consecuencia de no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.


Ahora bien, en ese artículo se castiga el hecho de no renovar el órgano director en el plazo señalado con una pérdida de la capacidad jurídica, que da lugar a la extinción de la asociaciación. Lo que puede tenerse presente, es que la pérdida de la capacidad jurídica no implica automáticamente, para este caso -por las razones que a continuación se expondrán-, la pérdida de la personería jurídica, sea, la inexistencia de la asociación.


Nótese, que el legislador, estableció un requisito de eficacia para tener por disuelta una asociación (al relacionarse los artículos 13 y 27 de la Ley de Asociaciones), siendo éste el que se procediera a la disolución de la asociación y se inscribiera - en el supuesto que nos ocupa- por orden la autoridad judicial, la disolución de la asociación en el Registro correspondiente. Por lo tanto, es con la disolución que termina la etapa de actuación activa, material y jurídicamente, pero, la extinción plena se opera hasta que se produzca la inscripción de la liquidación.


Consideramos que la interpretación anterior es concordante con el artículo 10 del Código Civil que indica que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas", ya que si el legislador optó por crear una persona jurídica a través de la inscripción el Registro, es también por esa forma (de acuerdo con la relación de normas transcritas anteriormente) que se debe poner fin a la existencia de una persona jurídica, sea, por la cancelación en el respectivo Registro. Consideramos que lo anterior, es asimismo congruente con el principio de seguridad registral.


OTRAS CONSIDERACIONES


Ahora bien, el punto que interesa es determinar qué acontece con los actos tomados por una asociación entre el momento en que ocurrió la causal prevista en el inciso d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, y la liquidación y consecuente inscripción en el Registro de la disolución de la asociación. Tenemos, entonces, que son actos tomados por una persona jurídica, la cual se encuentra aparentemente sin capacidad jurídica en virtud de haberse puesto en el supuesto de hecho previsto en el artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones. De lo anterior, tendríamos entonces que los actos podrían resultar absolutamente nulos.


El problema que se presenta, y sobre esto puede exitir divergencia de criterios, es si la nulidad (para no entrar al problema de la inexistencia) de dichos acuerdos opera de pleno derecho o si hay que seguir algún trámite para declararla.


Considera esta Procuraduría, que la eventual nulidad no opera de pleno derecho, sino que hay que recurrir a los trámites que la ley preve para tal fin, careciendo esta Institución de competencia para declararla, en el tanto que se trata de actos de sujetos de derecho privado.


Así,tenemos, los procedimientos que se pueden utilizar para lograr evitar que la asociación sujeta a las condiciones anteriores continúe funcionando son: solicitar ante la autoridad judicial competente la disolución de la misma, y, solicitar que se decrete la nulidad de los acuerdos del órgano directivo mediante el procedimiento establecido en el artículo 420 inciso 11) del Código de Procedimientos Civiles. Nótese que,en todo caso, para efectos de demandar a una asociación que carece de representante legítimo, el Código de Procedimientos Civiles en el artículo 266 establece el trámite a seguir.


Finalmente, valga hacer la aclaración que la cita jurisprudencial que se hace en el dictamen no obedece al hecho de que estemos en presencia de un caso idéntico, sino por los principios contenidos en ella.


CONCLUSION


Por las razones anteriormente apuntadas, se mantiene el Dictamen C-185-91 de 20 de noviembre de 1991, aclarándolo únicamente en la página 6 renglón 5, en cuanto a la afirmación de que mantiene su capacidad jurídica, y se adiciona por lo expuesto en el presente pronunciamiento.


Queda de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


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