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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 05/02/1992   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


 


C - 024 - 92


5 de febrero de 1992


Señor


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario de Actas


Municipalidad de Cartago


Cartago


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio del 3 de diciembre del año próximo pasado de 2 y 22 de abril de 1991, en los cuales se consulta sobre la procedencia del cobro de agua a Instituciones Religiosas, en los siguientes términos:


I. ANTECEDENTES Y PROBLEMAS PLANTEADOS CON SU CONSULTA:


1. En los oficios del 3 de diciembre de 1990, 2 y 22 de abril de 1991 se consulta sobre el cobro de agua a Instituciones Religiosas.


2. En oficio del 21 de noviembre de 1990, cuya copia fue remitida junto con los antecedentes en el de abril último, el Catastro Municipal y la Oficina Legal de la Municipalidad de Cartago, estima que lo que se cobra por el servicio de Agua Potable es una tasa y que al amparo de la Ley Nº 6985, las Temporalidades de la Iglesia Católica están exoneradas del pago de toda clase de tasas municipales, incluída la que corresponde al Servicio de Agua Potable. Este criterio fue ratificado por el Consejo Municipal de Cartago en el artículo 9º del Acta del 26 de noviembre de 1990.


3. En oficio Nº 278 OSL-90 de 21 de setiembre de 1990, la Licda. Lidiette Figueroa G. Jefe de la Oficina de Servicios Legales del Servicio de Electricidad -remitido por la Municipalidad de Cartago a ésta Procuraduría el 2 de abril último, estima que el servicio de agua potable no es inherente al Estado, porque se presta por empresas públicas en concurrencia de empresas privadas, y que el cobro mismo es un precio, que no está contemplado en la Ley 6985.


4.- Posteriormente en oficio de 11 de julio y de 1º de noviembre de 1991, esta Procuraduría solicitó al Servicio Nacional de Electricidad, indicar sobre la existencia de particulares autorizados a prestar el servicio de agua potable.


5.- Finalmente en Oficio Nº 951-OSL-91 de 21 de noviembre último, la Licda. Lidiette Figueroa, Jefe de la Oficina de Servicios Legales del SNE indicó que el único particular al que el SNE le ha autorizado para prestar servicios de agua potable, es la sociedad Servicios Los Reyes S.A.


II. ANALISIS DE LA LEGISLACION Y DOCTRINA APLICABLE:


El meollo del asunto consultado, consiste en determinar si el servicio de agua constituye una tasa y si está contemplada dentro de los supuestos de la Ley 6985 de 18 de abril de 1985.


1. EL SERVICIO DE AGUA POTABLE: Tasa o Precio Público?


En el desarrollo institucional del Servicio de Agua, han intervenido diversas instituciones, según las reformas legales.


Como no interesa aquí un desarrollo histórico amplio, nos circunscribiremos al presente siglo. Así las cosas, conforme al artículo 4.4 del Código Municipal, corresponde a las Municipal promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Ahora bien, dentro de los cometidos públicos, a las Municipalidades se les atribuyó la potestad de establecer una política integral de desarrollo urbano que garantice buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, lo cual no era novedoso pues en general provenía de la legislación anterior derogada; de allí que si bien la regulación municipal vigente es de 1970, constituye el último antecedente desde las Ordenanzas Municipales de 1867.


Con la Constitución Política de 1949, la descentralización de funciones y servicios inicia toda una época, que se ha venido desarrollando hasta nuestros días. Dentro de ese orden de ideas, se crea el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, mediante la Ley Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, en virtud de la cual asume el servicio de agua potable (artículo 2.a) y sin perjuicio de los acueductos que construyan y administren las municipalidades a nivel local (artículo 2.f ibídem). Luego con la creación del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), mediante la Ley Nº 258 del 8 de agosto de 1941 y sus reformas, se le atribuyó a este la potestad de aprobación de las tarifas de los servicios eléctricos. Asimismo, en virtud de la Ley Nº 3975 de 23 de octubre de 1967, se derogó la función de la Contraloría General de la República, de aprobar las tasas y tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado a nivel nacional, derogando a su vez el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950 y atribuyó al SNE en el transitorio de la Ley 3975 citado, la aprobación de las tarifas de agua potable.


A nivel local o municipal, también quedó comprendido dentro de las competencias del SNE, en virtud de lo preceptuado por el numeral 19 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, la aprobación de las tarifas por concepto del servicio de agua.


De lo anterior trasunta, que el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario corresponde al Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AYA), sin perjuicio de la prestación y administración del servicio que presten las Municipalidades, y en ambos casos bajo la única aprobación de las tarifas por parte del Servicio Nacional de Electricidad.


b. TASA O PRECIO PUBLICO:


Entonces, bajo los anteriores lineamientos se han delimitado los entes públicos y que intervienen en la prestación del servicio de agua y alcantarillado sanitario, por lo que resta por definir si constituyen una tasa o un precio público.


Según la Ley Nº 258 del 8 de agosto de 1941 y sus reformas, Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad, en los artículos 22, 23, 51 y 57 se consignan indistintamente los términos tasa, precio o tarifas y en forma especial en el numeral 51 ibídem se enfatiza que en el establecimiento de la tarifa se procurará que sea lo más favorable al consumidor, dentro del principio del servicio al costo, permitiendo el capital invertido un rédito anual al justo. (Los subrayados no son del original).


Por otra parte, el Código Municipal de repetida cita, en sus artículos 81, 82 y 83 se refiere a los impuestos, tasas y contribuciones especiales.


Sobre el particular, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el artículo 4º define la tasa en los siguientes términos:


" Artículo 4.- "...Tasa es el Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado (Los subrayados no pertenecen al original).


En punto al concepto de servicios no inherentes al Estado, el profesor Jaimes Ross, citado en el Dictamen de ésta Procuraduría C-060-85 de 20 de marzo de 1985 afirma:


" Se ha tratado de precisar el concepto de "servicios inherentes el Estado" y al efecto se manifiesta que ellos corresponden a los servicios que por naturaleza sólo pueden ser prestados válidamente por el Estado o que El Estado desde que existe como entidad jurídica siempre lo ha prestado porque corresponden a su sustancia y razón de ser: como sería cierta clase de servicio jurídico administrativo, organizaciones, otorgamiento de privilegios, decisión de controversias, administración de justicia, etc. En esta concepción se reduce drásticamente el ámbito de la tasa y de los tributos en general, dando ampliamente a la aplicación del precio público" como remuneración de servicios. (ROSS JAIME, Curso de Derecho Tributario. Derecho Tributario Sustantivo, Centro Interamericano de Estudios Tributarios 1974. pág. 32).


De la anterior cita se colige que se define el servicio inherente y no inherente al Estado por exclusión, si ha interesado o no al Estado o si siempre lo ha prestado. Y examinando la doctrina más autorizada (Giuliani Fonrouge, -Einaud), tenemos que los autores expresan que no hay consenso ni expresan un catálogo amplio de cuáles son servicios públicos sino tan sólo se citan algunos ejemplos similares a los expuestos por Ross. Así los servicios en los distintos países, es lo que priva y no por una conceptualización unánime. En el caso nuestro, en tratándose del servicio de agua, tenemos que conforme a la legislación transcrita se trata de un servicio público inherente al Estado, prestado por Acueductos y Alcantarillados y cuya prestación tiene el carácter de tasa, puesto que el servicio se individualiza en el contribuyente y cuyo producto tiene un destino propio en el mismo.


Por lo tanto, no se comparte el criterio del SNE de que el servicio de agua no sea inherente al Estado y que tenga el carácter de precio público, en virtud de que la Ley 2726 citada atribuye el servicio público de agua potable al Servicio de Acueductos y Alcantarillados y el hecho de que se haya autorizado a un particular, constituye una excepción a la regla, en virtud de que no existe prohibición expresa y existe margen para la concesión con arreglo a la ley.


En otro orden de ideas, la circunstancia de que los artículo 22, 23, 51 y 57 de la Ley Nº 258 (Creación del SNE) use indistintamente los términos tasa, precio o tarifas, obedece a que los utiliza como términos sinónimos; es sabido que la tasa se puede dividir bien en que el tributo en sí, es la autorización por ley, y que el precio o tarifa en la cantidad que se debe pagar, y que queda para ser fijado por el organismo regulador y autorizante; en virtud de las diferentes competencias legales que la Constitución Política establece para la Asamblea Legislativa y los demás órganos públicos. En consecuencia, nada tiene que ver el término precio de la Ley 258, con el de precio público que el SNE trata de atribuir, puesto que en Costa Rica el servicio de agua potable es inherente al Estado.


c. INTERPRETACION Y APLICACION DEL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 6985:


La Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 121 inciso 13 prescribe el principio de legalidad tributaria, al atribuir exclusivamente a la Asamblea Legislativa la creación o derogación de los tributos. Conteste con dicho principio, el numeral 5º, incisos a y b del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, consagra que en cuestiones tributarias, sólo la ley puede crear, modificar, extinguir los tributos u otorgar exenciones.


En el mismo orden de ideas, el artículo 81 del Código Municipal, refiere:


" Las Municipalidades no podrán exonerar total o parcialmente el pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deba recaudar, excepto con autorización legislativo. Los servicios de recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficial o semioficiales, comités de la Cruz Roja y Temporalidades de la Iglesia Católica estarán exentas de ese pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.


Las Municipalidades, las instituciones autónomas y el Estdo, podrán intercambiar entre sí los servicios que se presten (así reformado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983)".


Nótese que la exoneración a que hace referencia el Código Municipal se refiere a las tasas por recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público y como la lista es taxativa, sólo estas contempla y no otras.


Finalmente, la Ley Nº 6985 de 18 de abril de 1985, en su artículo 1º reza:


" Estarán exonerados del pago de toda clase de impuestos y tasas nacionales y municipales, los templos y otros bienes inmuebles de las temporalidades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, destinados al culto, beneficencia o apostolado..."


Entonces, de la comparación de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Municipal que no contempla el servicio de agua potable, en cambio la Ley Nº 6985 si establece una exoneración de toda clase de impuestos y tasas nacionales y municipales, que cubre el servicio de agua potable, que como se evidenció constituya una tasa, la última resulta aplicable pues es una ley especial de la materia y posterior en el tiempo. En consecuencia la Iglesia Católica está exenta de pagar el servicio de agua potable.


III. CONCLUSION GENERAL:


1.- Conforme a lo expuesto, estimamos que la tarifa que se cobra por el servicio de agua potable, sea a nivel nacional o local es una tasa, cuyo precio o tarifa aprueba el Servicio Nacional de Electricidad, como contraprestación de un servicio inherente al Estado, que recibe el usuario y que se puede individualizar.


2.- Asimismo, por tratarse de una tasa, como contraprestación del servicio público de agua potable, que no es mencionada en el artículo 81 del Código Municipal, la misma viene a ser complementada y reformada por la Ley Nº 6985 de 18 de abril de 1985, que es la ley especial de la materia y posterior en el tiempo al Código Municipal, que exonera expresamente a las Temporalidades de la Iglesia Católica, de toda clase de impuestos y tasas nacionales y municipales, a los templos y otros bienes destinados al culto, beneficencia o apostolado.


Me suscribo de usted con toda consideración,


 


Lic. Oscar E. Jiménez Rojas


PROCURADOR DOS


vch.


cc: Departamento Legal


Servicio Nacional de Electricidad.


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