Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 076 del 27/04/1989
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 27/04/1989   
( ACLARADO )  

C-076-89


San José, 27 de abril de 1989


 


Señor


Sergio Quirós Maroto


Presidente Ejecutivo


INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su consulta contenida en el Oficio de fecha 10 de abril de 1989, en la que nos solicita criterio técnico-jurídico, acerca de la "interpretación que ha de darse al artículo primero del Decreto número 18181-H de 14 de junio de 1988, al expresar su inciso 3 que: "El cálculo de las anualidades se hará siempre sobre los salarios base actualizados".


            Lo anterior, por cuanto según el criterio externado al efecto, por el Departamento Legal de la Institución a su cargo, en Oficio D.L. 1576-88 de fecha 23 de setiembre del año pasado - del cual se adjunta fotocopia – el inciso 3 de la citada disposición reglamentaria, al expresar que "salarios base actualizados", se refiere al de cada año, de los reconocidos en forma retroactiva, debiéndose calcular el reajuste de cada uno de los respectivos años tomando como base el salario de ese momento y no el último salario a la flecha del pago del retroactivo.


            Al respecto, es necesario hacer remisión a la normativa que da origen al Decreto mencionado, a fin de tener claro los términos "salarios base actualizados", punto en el que basa principalmente la interrogante planteada por usted.


            Es así que, por la Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, se adicionó el inciso d), al artículo 12 de la Ley 2166 de 9 de octubre de 1957, que en lo que interesa, dice:


"A los servidores del sector público, en propiedad e interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del sector público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo". (El subrayado es nuestro).


            De la disposición transcrita, puede observarse el momento salarial que ha de tomarse en cuenta para el cálculo del pago de anualidades, y que resulta ser a partir del tiempo que le son reconocidos los aumentos anuales al servidor.


            A mayor abundamiento, y en virtud del principio de la interpretación integral de las normas jurídicas, el inciso b) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, establece lo siguiente:


Artículo 12.-Los aumentos de suelto a que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


A)...


B) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; sin embargo, sí en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le asciende". (El subrayado es nuestro).


            Si bien al anterior inciso b) del artículo 12 transcrito, se refiere al momento a partir del cual se empieza a percibir el aumento anual, cuando el servidor fuere ascendido, es lo cierto que el sentido dado en esa disposición, viene a aclarar los conceptos dados en el inciso 3) del artículo primero del Decreto Nº 18181-H de 14 de junio de 1988, para arribar a la conclusión de que el pago de las anualidades se hará tomando en cuenta los salarios base devengados al momento de ser reconocidos los mismos.


            De todo lo expuesto, se infiere que, la interpretación que ha de darse al artículo primero del Decreto mencionado, al expresar su inciso tercero que "El cálculo de las anualidades se hará siempre sobre los salarios base actualizados", corresponde indubitablemente a los salarios devengados por el servidor en el momento del reconocimiento de los aumentos anuales, criterio compartido por la Dirección General de Servicio Civil.


 


Atentamente,


Lic. Luis Francisco Madriz Soto                                                                                       Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO