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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 02/01/1989   

C - 002 - 89


2 de enero de 1989


 


Señor


Lic. Julio Zelaya Lucke


Director General


Servicio Civil


Presente.


 


Estimado Señor:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota No. DG-702 de 3 de agosto de este año, mediante la cual solicita el criterio de este Despacho en el sentido de si procede el pago del beneficio que otorga la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975, (compensación económica por el no ejercicio liberal de la profesión) para los funcionarios interinos, así como lo concerniente a los egresados de derecho, en relación con las tareas que desempeñan.


            Concretamente, la consulta se circunscribe a evaluar si a los servidores interinos del Poder Ejecutivo, específicamente los del ramo de la carrera de Derecho, les asiste o no derecho a la compensación económica establecida en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


NORMATIVA APLICABLE.


1) Artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice:


"Aún cuando sean abogados o bachilleres en leyes, no podrán ejercer su profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivos y Judiciales, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las Municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad, lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que el interinato no exceda de tres meses;...". (El subrayado es nuestro).


2) Artículo 5 de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, que dice:


"Los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1 de esta Ley son aplicables a los funcionarios y empleados de Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a los Egresados de la Facultad de Derecho que estén cumpliendo tales funciones...".


            Puede notarse que el primero de los numerales transcritos es tajante en el sentido de que aún cuando sean abogados o bachilleres en leyes, los servidores propietarios del Poder Ejecutivo, es decir, los que ocupen un puesto en propiedad, no podrán ejercer su profesión en forma liberal.


            Cabe destacar, que en virtud de la reforma al mencionado artículo por Ley No. 6024 de 15 de diciembre de 1976, que introdujo la frase "servidores propietarios", la situación de si dicha prohibición cubría o no a los interinos alcanzó claridad suficiente como para poder afirmar sin duda alguna, que quienes se encuentran inhibidos para el ejercicio liberal de la profesión son los servidores que ocupan el cargo en propiedad. Por ello, la referida reforma reviste significativamente importancia para el aspecto consultado, ya que estableció en forma expresa, que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es para los servidores del Poder Ejecutivo que estén nombrados en propiedad, con el fin de que no distraigan tiempo que deben dedicar a las funciones propias del cargo que desempeñan, para atender trabajos profesionales particulares en desmedro de la función pública, así como evitar posibles ventajas que podrían obtener por la posición que ocupan en la Administración Pública, lo cual constituye motivo de desconfianza.


            Respecto a los servidores que ingresen a prestar servicios en forma interina, es decir por un tiempo determinado, de conformidad con lo expuesto supra, no les alcanza la prohibición del artículo 141 en comentario, situación que desde antes de la reforma al referido numeral mediante la Ley 6024, parecía ser el sentido del mencionado artículo, tal y como parece desprenderse del párrafo segundo, en el cual se han establecido excepciones a la prohibición del párrafo primero, concretamente en lo que a los servidores judiciales se refiere, que evidentemente no son objeto de análisis en este estudio, pero que mencionamos con el propósito de señalar, que antes de la reforma en comentario ya el legislador se había ocupado de darle trato diferente al interino en lo tocante al punto en estudio.


            A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dicho por la Corte Plena, con motivo de la consulta que le hiciera la Comisión Legislativa que conocía del proyecto de Ley de Reforma al artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que originó la Ley No. 6024 de cita. En esa oportunidad la Corte expresó:


"... es preferible no impedir a los abogados el ejercicio de la profesión aunque sirvan interinamente un cargo judicial por más de tres meses, pues si pueden hacerlo durante ese término, en realidad no se ve la razón para prohibir el ejercicio profesional en el caso contrario.


Esos abogados prestan un valioso servicio al Poder Judicial, sacrificando la atención de su bufete en las horas ordinarias de trabajo; y si se le ponen la alternativa de tener que dejar en total abandono s  oficina mientras sirven al Poder Judicial, la Corte se verá en Serias dificultades para conseguir abogados que estén dispuestos a desempeñar interinamente cargos judiciales por un término mayor a tres meses..."


            Como puede verse, la situación de los servidores que ingresan a prestar servicios en calidad de interinos, es la de que no les alcanza la prohibición del artículo 141 en comentario.


            Por su parte, es importante aclarar, que los nombramientos interinos a que nos hemos referido, son aquellos en los cuales la persona ingresa a prestar el servicio a la administración en tal carácter, por lo que no debe confundirse con los servidores regulares cuando estos son ascendidos interinamente, o son designados para ocupar temporalmente otro puesto dentro del Poder Ejecutivo, distinto del que tienen en propiedad ya que estos servidores gozan de la protección del Estatuto de Servicio Civil, y por ende, aún cuando el ascenso o traslado tenga el carácter de interino, el servidor conserva el derecho a los beneficios de la Ley 5867 en virtud de que, como se indicó supra, se trata de servidores regulares.


            Por otra parte, es preciso indicar, que la compensación económica por el no ejercicio liberal de la profesión, surgió en virtud del éxodo de profesionales que prestaban sus servicios en la Administración Pública, hacia las empresas privadas, motivados por los mejores ingresos salariales que en éstas podían disfrutar en comparación con los sueldos que devengaban en la función pública, pues en ésta se encontraban, como ahora, inhibidos para ejercer libremente su profesión en virtud de prohibición expresa, que como hemos visto, alcanza exclusivamente a aquellos servidores que ocupan cargos en propiedad, de manera que, quienes prestan servicios en forma interina no les cubre prohibición alguna en el sentido antes apuntado, y por lo tanto, nada les impide ejercer libremente actividades de su especialidad.


            De conformidad con lo anterior, resulta legalmente improcedente admitir, que los egresados de derecho que desempeñan funciones en calidad de interinos, sean acreedores a la compensación económica establecida en la Ley 5867, pues ello equivaldría a admitir, que además del pago por concepto del referido beneficio, por el hecho de tratarse de nombramientos interinos, y como nada se los impide, dichos servidores podrían también ejercer libremente actividades de su especialidad.


            En consecuencia, en armonía con el mencionado artículo 141 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, y por análogas razones, debe entenderse que los egresados de derecho a que se refiere el artículo 5 de la Ley 5867, son aquellos que están en la función pública desempeñando un cargo en propiedad. Esa es sin duda la orientación que cabe dar a las disposiciones normativas aplicables al aspecto consultado, y así lo ha considerado el mismo legislador, tal y como puede verse sin mayor esfuerzo, al menos en algunos preceptos jurídicos promulgados con posterioridad a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley 5867, como lo es el caso del artículo 28 de la Ley No. 6815 de 22 de setiembre de 1982, (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ) que dice en lo que nos interesa lo siguiente:


"Artículo 28.- PROHIBICIONES ABSOLUTAS:


Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad en la Procuraduría General de la República:


a) Ejercer la abogacía en forma liberal,..." (el subrayado es nuestro )


            Como puede verse, la disposición transcrita en parte, ilustra a cabalidad lo antes expuesto, en el sentido de que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión alcanza únicamente a los servidores que ocupan cargos en propiedad, y no a los interinos.


            En consecuencia, es a los primeros a quienes les son aplicables los beneficios establecidos en la Ley 5867, ya que a los segundos nada les impide que ejerzan actividades o labores propias de su profesión.


 


Atentamente.


Lic. Germán Luis Romero C.


PROCURADOR DE RELACIONES


DE SERVICIOS.


GLRC/gaby.a