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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 05/01/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 05/01/1989   

C - 004 - 89


San José, 5 de enero de 1989


 


Señora


Licda. Rose Marie Ruiz Bravo


Directora a.i. Universidad Nacional Autónoma. HEREDIA.


 


Estimada Señora:


            Con la aprobación de señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio R-0995-88 de 26 de agosto del año pasado, mediante el cual solicitó al señor Presidente de la Asamblea Legislativa una aclaración sobre los términos de la Norma Presupuestaria número 17, inciso 31, contenida en la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 7097 del 18 de agosto de 1988.


            Como es de su conocimiento, la solicitud fue remitida por el Lic. Valeciano Cháves a esta Procuraduría, con el fin de que nos pronunciáramos sobre el particular, en vista de que no existía, por ese entonces, gestión alguna de interpretación auténtica de la ley, presentada ante la Asamblea Legislativa. Antes de entrar al fondo de la cuestión, ruégole disculpar la tardanza en darle respuesta a su instancia, que no es el usual en nuestra institución, pero que en el presente caso se explica en el hecho de haber estado ausente por dos meses el suscrito y no haberse turnado la consulta a otro procurador como se acostumbra.


            Sobre la cuestión que se nos ha sometido a consideración, me permito comunicarle lo siguiente:


            La Ley No. 5775 del 14 de agosto de 1975 que regula la pesca de atún por barcos de bandera extranjera en aguas territoriales de Costa Rica, estableció determinados derechos o cánones que deben pagar los interesados en obtener los respectivos permisos de pesca que se calculan según el tonelaje de registro de los barcos pesqueros. Asimismo la Ley estableció sanciones en forma de multas por la violación de las disposiciones de la misma, así como el comiso del producto obtenido en situación ilegal.


            El artículo 8 de la citada normativa establece una forma de distribución proporcional, así como el destino específico que debería dársele a los ingresos que se obtengan del "impuesto", es decir, los cánones, de las multas y comisos a que se refiere la ley. Que se distribuye de la siguiente manera:


1- Un 25% a la Universidad de Costa Rica para financiar la creación y funcionamiento del Centro Regional Universitario de la Universidad de Costa Rica, el cual se instalará en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores;


2- Un 25% a la Universidad Nacional para financiar a la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, para la creación de la carrera de Biología Marina, también con sede en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores; y para el establecimiento, desarrollo y protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y zonas adyacentes;


3- Un 25% para el Ministerio de Seguridad Pública para el mantenimiento de un servicio especial de control para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y


4- Un 25% al Ministerio de Agricultura y Ganadería para desarrollar métodos técnicos de la Dirección de Pesca y Vida Silvestre.


            Posteriormente, mediante la Ley No. 6267 del 29 de agosto de 1978, se reforma la ley anterior, cambiando la numeración, agregando y modificando algunos artículos, entre ellos el numeral 8 transcrito supra. Como se verá, los cambios introducidos en el nuevo texto del artículo de cita, son meramente de forma, pues no se altera la proporcionalidad en la repartición de los ingresos probables, ni el destino que la ley anterior les había señalado.


            En efecto, de la comparación de ambos textos se deduce sin dificultad lo afirmado antes: Veamos:


"Artículo 8.- El Banco Central de Costa Rica girará el producto que se obtenga de los cánones, de las multas y comisos, a que se refiere esta ley, a las siguientes instituciones:


1)...


2) Un veinticinco por ciento a la universidad Nacional, para financiar la creación de la carrera de Biología Marina, de la Escuela de Ciencias Ambientales de esa Universidad, cuya sede también estará en la ciudad de Puntarenas o alrededores, y para el establecimiento, desarrollo y protección de un sistema de reservas científicas, marítimas y terrestres en el Golfo de Nicoya y zonas adyacentes:" (Texto de la Ley vigente ).


            Como se ve, lo que cambió fue la formulación del inciso 2) del artículo 8, no su contenido esencial, y en el enunciado general del propio artículo, se sustituye la palabra "impuesto", por el término -más apropiado- de "cánones", que son los derechos que deben abonarse para obtener los permisos o licencias de pesca. En todo lo demás se mantiene en la ley vigente, el texto que tenía el artículo 8 en la ley original. Ello significa que desde el año de 1975 en que se promulgó por primera vez la ley que nos ocupa, el destino o finalidad de los recursos provenientes del fondo que se establece por el artículo 9 de la misma, sea, el formado por el producto de los cánones, multa y comisos, había permanecido inalterado, para todos y cada una de las dependencias o instituciones beneficiarias. Pero la situación cambia respecto del Ministerio de Seguridad Pública, el cual muy probablemente propició la reforma que causa su preocupación, que se introdujo mediante la ley de Presupuesto Extraordinario No. 7097, puesto que mediante ésta se pudo cambiar el destino de los fondos asignados a ese Ministerio que según la ley anterior únicamente podían ser dedicados al mantenimiento de un servicio de control para el cumplimiento de la propia ley, valga decir, para el Servicio de Vigilancia Marítima (Bases Navales de Puntarenas, Limón y Cuajiniquil ) y utilizarlos ahora en concluir la construcción del edificio central del Ministerio.


            Finalmente resulta de importancia aclarar que contrariamente al criterio expresado al final de su comunicación, sí es posible- aunque no muy recomendable la modificación de leyes de contenido fiscal o presupuestario de carácter permanente, por medio de la ley de Presupuesto que es una ley con carácter temporal.


            Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe quedar claro que la reforma introducida por la norma General 17, inciso 3) del artículo 8 de la Ley 6267, lo cual a su vez implica que en ninguna medida se afectan los derechos que la misma confiere, en dicho numeral a la Universidad Nacional y a otras Dependencias o instituciones Públicas.


 


            Sin otro particular, me suscribo, con toda consideración,


 


 


Lic. Francisco E. Villalobos


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES.


FVG/gaby.e


c.c. Sr. Presidente de la Asamblea Legislativa


Sr. Ministro de Seguridad Pública.