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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 05/01/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 05/01/1989   

C - 005 - 89


San José, 5 de enero de 1989


 


Señor


Lic. Rodrigo Alberto Vindas Araya


Decano a.i. del Consejo Universitario de Alajuela


 


Estimado Señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar curso a la gestión que formula mediante oficio D.N. 854-88 del 5 de diciembre anterior, en el sentido de recabar el criterio de esta Procuraduría en cuanto a si procede o no el rebajo automático del 10% sobre los montos pagados por concepto de dietas a cada uno de los miembros del Consejo Directivo, independientemente de que sus ingresos globales sean inferiores a los cuarenta mil colones o, en el caso de algunos, de su condición de jubilados.


            Con la reserva que al final se indicará, procedemos a evacuar la consulta de la siguiente forma:


            El artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988, establece el sistema de pago conocido como "retención en la fuente" que en la mayoría de los casos constituye un "pago de cuenta" a cargo de contribuyentes pero realizado en la forma de una retención que efectúa el pagador o patrono en el caso de las personas físicas que trabajan en relación de dependencia.


            Al efecto dispone la ley lo siguiente:


"Artículo 23.- Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del sistema bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta ley.


Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener o enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan;


a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague con ocasión del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.


(...).


b) dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia, en estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueran personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento (10%) sobre lo importes que pague o acredite a dichas personas; si los perceptores de las rentas fueren personal no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado por el artículo 54 de esta ley".


            Como fácilmente puede verse, es distinto el caso de los salarios y de las dietas en cuanto a retenciones se refiere. En el primer caso, el patrono pagador está obligado a realizar una especie de liquidación con el fin de determinar, en primer término si el empleado es o no contribuyente del impuesto, en los términos del artículo 28 de la misma ley, es decir, que debe determinar tomando como base los ingresos percibidos durante el período de un mes, si los mismos sobrepasan la suma de cuarenta mil colones y en caso afirmativo, tomando en cuenta, a su vez, los créditos que la ley permite, calcular la suma del impuesto correspondiente, para efectuar entonces la retención respectiva.


            En el caso de pago de dietas, la situación es distinta, pues el pagador no está obligado a realizar ninguna valoración o liquidación del impuesto que al final del período fiscal debe pagar el contribuyente, no debe preocuparse en cuanto a que el beneficiario de tales rentas esté afecto o no al pago del impuesto.


            La retención debe practicarse en todos los casos, independientemente de las circunstancias personales de cada uno de los beneficiarios, incluyendo el hecho de que fuesen jubilados.


            Para decirlo en los términos de la consulta, de modo "automático".


            En el supuesto de que el contribuyente por concepto de dietas no tuviese otros ingresos afectos al impuesto sobre la renta, podrá al final del período fiscal reclamar la devolución de lo pagado o bien, pedir que se le acrediten las sumas respectivas a la cancelación de otros tributos a su cargo.


            Finalmente, resulta ineludible hacer la aclaración esencial en cuanto a que el anterior pronunciamiento, en modo alguno resultaría oponible a la Administración Tributaria, pues en esta materia, lo correcto es que las consultas de los contribuyentes se canalicen de conformidad con las disposiciones del artículo 114 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual confiere a dicha Dependencia del Ministerio de Hacienda prioridad en la interpretación de las normas tributarias y la respuesta que se emita por esta vía, si tiene carácter vinculante para el Fisco.


            Distinto sería el caso en que la propia Administración Tributaria formula solicitud de pronunciamiento a la Procuraduría General de la República, situación en la cual el dictamen que se emita por este órgano, si sería vinculante para el Fisco.


 


            Sin otro particular, me suscribo, con toda consideración,


Lic. Francisco Villalobos G.


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES.


FVG/ gaby.e


c.c. Sr. Director General de la Tributación Directa.