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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 006 del 05/01/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 05/01/1989   

C -006 - 89


San José, 5 de enero de 1989


 


Licenciada


Miriam Calvo Quesada


Directora


Dirección Nacional de Comunicaciones


S. O.


 


Estimada Licenciada:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito referirme a su atento oficio número DNC-1602-88 del 23 de agosto pasado, por medio del cual nos consulta sobre los alcances del artículo 38 de la Ley No. 7089 del 4 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto de la República para 1988).


            Se concreta su consulta en relación con la norma mencionada en el párrafo anterior a dos puntos:


1- ¿Sí pueden los miembros suplentes de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones asistir a las sesiones conjuntamente con los miembros titulares?; y


2- ¿Cuál es la dieta que deben percibir los miembros suplentes en mención?.


            Adjunto al efecto fotocopias del dictamen de su Asesoría Jurídica y de la Licda. Aracelly Pacheco Salazar, Directora del Departamento Legal de la Contraloría General de la República, oficios números 455-88 y 8672 respectivamente, sobre los puntos sometidos ahora a nuestra consideración.


            Al respecto, debemos manifestarle que en ocasiones similares esta Procuraduría General, se ha inhibido de conocer puntos de carácter jurídico-contable, sobre los que ya se ha pronunciado la Contraloría General de la República. Ello porque un eventual dictamen nuestro, al ser de carácter vinculante, podría crear conflictos de competencia y rozar con las atribuciones legales de ese Órgano.


            De conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior y las doctrinas de los artículos 4 inciso d) y 6 inciso b) de la Ley Orgánica de dicho Órgano Contralor, este Despacho, no entrará a conocer lo relativo al derecho de percibir dietas, los miembros suplentes de la Junta Administrativa de esa Dirección.


            En cuanto a la posibilidad que tienen los miembros suplentes en mención, para asistir a las sesiones conjuntamente con los titulares. Esta Procuraduría General, debe apartarse del criterio expuesto por dicha Contraloría General, con base en las razones que de seguido se exponen.


            En primer término, la norma 38 de la Ley No. 7089 cuya interpretación se solicita estableció:


"Por cada sesión a la asistan, los directores suplentes de las Instituciones autónomas y semiautónomas devengarán el sesenta por ciento (60%) de la dieta que corresponde a un director propietario".


            Como se observa, la disposición transcrita no definió las situaciones en que los miembros suplentes podían asistir, sino que se limitó a fijar el porcentaje de remuneración que les correspondería, cuando asistieran. De modo, que a partir de dicha norma no se puede establecer si los mencionados miembros pueden asistir conjuntamente con los titulares.


            De otra parte, no es con base en dicha normativa que debe resolverse lo consultado. Ello porque la Junta Administrativa de esa Dirección, no es una de las Instituciones por ella cubiertas.


            En efecto, según se determinó en un pronunciamiento anterior de esta Procuraduría General (oficio No. C-004-84, suscrito por la Licda. Magda Inés Rojas Chaves y dirigida al entonces Director de esa Dirección) esa Junta no podía considerarse una Institución Autónoma o semiautónoma, a los efectos de que fuese regida por la normativa aplicable a estas últimas.


            El equívoco parece provenir de una mala interpretación de la reforma introducida por el numeral 15 de la Ley No. 7018 de 13 de diciembre de 1985, a tenor de la cual:


"Reformase el párrafo primero del artículo 6 de la Ley No. 5870 del 11 de diciembre de 1975, cuyo texto dirá:


"Artículo 6. Los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones devengarán dietas por casa sesión a la que asistan, con un máximo de ocho sesiones al mes. El Monto lo determinará la ley que regula las dietas para las instituciones autónomas". (El subrayado es propio).


            De la norma transcrita, se desprende con claridad que lo relativo a la asistencia no fue remitido a la Ley que regula ésta para las Instituciones Autónomas, sino únicamente lo relativo al monto de las dietas a percibir. De tal forma que lo procedente es verificar si en la normativa específica de la Dirección Nacional de Comunicaciones se prevé la situación de mérito.


            Es así como nos encontramos con el artículo 7 del Reglamento a la Ley No. 5870 de 11 de diciembre de 1975, que crea la Junta Administrativa y la Dirección Nacional de Comunicaciones, el cual establece:


"El respectivo suplente sustituirá al representante titular en sus ausencias temporales".


            Visto el artículo transcrito, no puede quedar duda de que el suplente podrá asistir como miembro de la Junta, únicamente cuando el titular esté ausente. En el mismo sentido la doctrina administrativa ha resuelto que en tal caso se opera una sustitución del titular, cuyo presupuesto son siempre circunstancias excepcionales previstas normativamente. (Véase Jesús González Pérez. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, Madrid, Editorial Civitas S.A. 1977, pág. 125). Tales circunstancias podrían ser, el encontrarse vacante temporalmente un órgano, el estar ausente el titular o impedimento del titular (Véase García Trevijano Fos. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, 2a. Edición, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1971, páginas 398-399 ).


            A la misma solución se arriba, si nos remitimos a la Ley General de la Administración Pública, cuyos numerales 70 y 95, disponen por su orden que la competencia debe ser ejercida por el titular del Órgano-Colegiado en nuestro caso- y que las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el suplente nombrado.


            Al disponerlo así dicha normativa de aplicación general para la Administración Pública, concuerda con la doctrina administrativa que considera que en tales casos se deroga de modo extraordinario el principio que atribuye al titular del Órgano de poder de realizar las funciones que le corresponden. El fundamento de tal excepción vendría dado por la necesidad de asegurar el desenvolvimiento de la función administrativa en forma continua. (Véase Manuel María Diez. Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, Bibliografía Omeba Editores, 1965, páginas 44-45).


            En el sentido expuesto en los dos párrafos anteriores, por resolución Nº. 1507 de 15 hrs. del 28 de julio de 1975, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resolvió:


"Si los acuerdos municipales son impugnados por considerar que retirarse cinco regidores propietarios de la sesión, aún llamando a cuatro regidores suplentes, no se lograba restituir el quórum, al no resolver en absoluto el Código este problema, el Tribunal se inclina por la tesis de la continuidad deliberativa del órgano, sin que sea posible analizar y ponderar los motivos que hayan tenido los ediles propietarios para ausentarse de la sesión, pues la continuidad en el funcionamiento de un órgano plural, se garantiza, precisamente, y en la medida de lo posible, con la existencia de los suplentes, institución ésta que en el caso presente ha justificado su existencia, habiendo jugado el papel que le corresponde".


            Con lo que viene expuesto, ya se ve que la esencia de la suplencia, es decir, lo que la justifica, es un hecho objetivo; la ausencia del titular. En tal caso dichos suplentes no podrían conformar el Órgano, pues ello no se justificaría, según vimos supra.


            De conformidad con los razonamientos hechos, arribamos a la siguiente conclusión, respecto a los puntos consultados:


1- Los miembros suplentes de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones, pueden asistir a las sesiones de dicha Junta, únicamente en ausencia de los titulares.


2- Esta Procuraduría General omite pronunciarse sobre la dieta que corresponda a los miembros suplentes de la Junta Administrativa de esa Dirección en virtud de ser una cuestión jurídica-contable sobre la que ya se ha pronunciado la Contraloría General de la República, a fin de evitar que un dictamen vinculante de nuestro Despacho, pueda generar conflictos de competencia o rozar con las atribuciones de dicho Órgano Contralor.


 


            Sin otro particular, me suscribo, atentamente,


 


Lic. Francisco E. Villalobos G.


PROCURADOR DE ASUNTOS


INTERNACIONALES.


FVG/gaby.e