Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 008 del 09/01/1989
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 09/01/1989   

C - 008 - 89


9 de enero de 1989


 


Señor


Lic. Miltón Ruiz Guzmán


Director a.i.


División de Asesoría Legal


Refinadora Costarricense de Petróleo


S. O.


 


Estimado Señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota No. DAL 1469-88 de agosto del año pasado, mediante la cual solicita aclaración del oficio de esta Procuraduría de fecha 6 de julio del mismo año, suscrito por el Lic. Roberto Montero Poltronieri.


            Nos informa usted que dicho oficio da respuesta a consulta anterior formulada por esa Asesoría Legal, sobre la fecha a partir de la cual debe regir el reconocimiento de anualidades a que se refiere la Ley No. 6835 para los servidores de RECOPE.


            Es criterio de esa asesoría, que la respuesta dada en esa oportunidad, lejos de esclarecer el punto de consulta, introduce elementos de duda que deben ser aclarados por esta Procuraduría, como lo es que el procedimiento del pago de anualidades adeudadas "no contempla en forma expresa su aplicación para las sociedades mercantiles propiedad del Estado, sino que está dirigido a aquellas dependencias públicas bajo el régimen del Servicio Civil, que no es el caso de RECOPE y para entidades del sector Público  descentralizado, que igualmente tampoco es el caso de RECOPE".


            En virtud de lo anterior y de que en criterio de esa Asesoría el reconocimiento de anualidades debe darse a partir de la vigencia de la Ley, es que solicita que por vía de aclaración este Despacho indique si prohijas el criterio antes expuesto, en el sentido de si el reconocimiento de anualidades debe realizarse retroactivo a partir de la fecha de la vigencia de la Ley No. 6835 para los funcionarios de RECOPE.


            Al respecto me permito manifestar lo siguiente:


            El Decreto Ejecutivo No. 18181-H de 14 de junio del año pasado (Reglamento para el procedimiento de pago de anualidades adeudadas de la Ley 6835), en su artículo 5 dispone lo siguiente:


"Las anualidades que se reconozcan con base en este Reglamento, tendrán vigencia a partir de los tres meses anteriores a la prestación de la solicitud correspondiente, con excepción de las presentadas antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho que se reconocerán a partir del primero de enero citado". (El subrayado es nuestro).


            Como puede verse, el Decreto antes mencionado es claro cuando dispone que el reconocimiento de las anualidades tiene vigencia a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.


            Por su parte, cabe recordar que el reglamento en referencia fue promulgado de conformidad con la facultad reglamentaria que le concede la Constitución Política al Poder Ejecutivo, para que éste pueda dotar a las leyes de los mecanismos necesarios para su desarrollo y aplicación, precisando, aclarando o interpretando los conceptos que ésta contiene. Así, dentro de este marco jurídico fue que se promulgó el mencionado decreto, ya que era necesario reglamentar la aplicación práctica del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y con tal propósito, concretamente en lo tocante al aspecto consultado, se dispuso que el reconocimiento de las anualidades que confiere la Ley 6835, tendrán vigencia a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.


            Finalmente, debe tenerse presente que el citado reglamento es de alcance general, y por lo tanto, de obligatorio acatamiento en todos aquellos casos en que proceda el pago de las anualidades que se reconocen en virtud de la Ley 6835, hasta tanto no sea declarada su inconstitucionalidad o ilegalidad.


 


            Atentamente.


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION SEGUNDA.


GLRC/gaby.e